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¿BETO ORTÍZ ES JURÍDICAMENTE RESPONSABLE POR LA MUERTE DE “RUTH THALÍA”?

Autor: Prof. Dr. Dino Carlos Caro Coria

Fecha de publicación: 28 de septiembre del 2012


1. El asesinato de  Ruth Thalía Sayas Sánchez, de 19 años, en manos de su ex pareja Bryan Romero Leyva, de 20 años, sigue conmocionando a la sociedad peruana, sobre todo por el contexto atado a la emisión del primer programa del reality “el Valor de la Verdad” que conduce el periodista Humberto Martín Ortíz Pajuelo, conocido como Beto Ortiz, quien ocupa el primer lugar de la Encuesta del Poder 2012 de Ipsos Apoyo en el rubro “Periodistas de prensa televisiva”. En dicho programa Ruth Thalía admitió públicamente, en presencia de Bryan, que había practicado la prostitución y que bailaba en un cabaret, entre otras “confesiones” de su vida privada. El impacto de estas revelaciones en el autor del homicidio, al igual que la circunstancias del hecho, como los móviles, la intervención de terceros a título de autoría o complicidad, y el concurso con otros delitos como el secuestro, el robo o el chantaje, son aún objeto de la pesquisa a cargo de la Policía y del Ministerio Público.

2. Lo preliminarmente conocido ya ha abierto varios debates. El periodista y su programa vienen siendo objeto de múltiples críticas en el plano ético y moral, profesional/periodístico, metodológico en torno a las reglas y procedimientos para una prueba poligráfica fiable, etc. Incluso se ha llegado a hablar de una posible responsabilidad penal o civil, recordando el caso del show de Jenny Jones en USA (http://elcomercio.pe/espectaculos/1473671/noticia-jenny-jones-programa-tv-condenado-muerte-invitado), que en un programa de 1995 dedicado al “Same-Sex Secret Crushes”, invitó a  Jonathan Schmitz, quien creyó que conocería a una hermosa dama que dijo ser su “admiradora secreta”, pero la chica resultó ser un hombre llamado Scott Amedure. Y aunque Schmitz tomó con gracia lo sucedido en el programa, a los tres días fue a la casa del admirador y lo mató de tres tiros en el pecho. Él declaró que lo hizo para superar la humillación que sintió durante el programa. Como seguramente sucederá con Bryan Romero, Schmitz fue declarado responsable por el delito de asesinato, pero el jurado también determinó que los creadores del programa y la empresa que lo produjo, Warner Bros., eran responsables parciales de la muerte de Amedure, de modo que fueron obligados al pago de una indemnización de US$25’000.000. Según detalla otra nota (http://www.larepublica.pe/24-09-2012/conozca-el-programa-de-jenny-jones-y-su-relacion-con-la-muerte-de-un-invitado), para el abogado de la familia deAmedurelos productores “buscaron una víctima, localizaron a un asesino y le proporcionaron un motivo. Lo único que no hicieron fue apretar el gatillo“.

3. Conforme a las reglas del sistema penal peruano, ¿puede un periodista ser responsable por la muerte de alguien en contextos como éstos?. En el caso de Ruth Thalía, la respuesta a esta interrogante parece haberse centrado en si Bryan Romero fue presa de una emoción violenta, como consecuencia de la humillación pública por la revelaciones de quien era su enamorada, o ex enamorada como ha revelado en los últimos días. El colega Julio Rodríguez ha justificado en una entrevista con el propio Beto Ortíz (http://frecuencialatina.com/abrelosojos/3814) que esto no es posible, como indica la nota resumen que acompaña al video respectivo de la entrevista: “El abogado calificó de absurda la posición que pretende establecer que el crimen tuvo como motivación las revelaciones hechas por la joven en el programa que participó. «Esto es absurdo, las emociones violentas se manifiestan inmediatamente y no después de un tiempo»”. Para Julio Rodríguez, estamos ante un caso de robo seguido de muerte sancionable con cadena perpetua, conforme al art. 189 último párrafo del Código Penal.

4. Desde mi punto de vista, sin una investigación terminada, es demasiado prematuro establecer conclusiones definitivas sobre los hechos y zanjar desde ya si el móvil fue el robo o la emoción violenta. Pese a ello, en el plano abstracto deben quedar claras dos cosas sobre el delito de homicidio por emoción violenta que tipifica el art. 109 párrafo 1 del Código Penal. Por una parte, nada correcto es lo afirmado por Julio Rodríguez, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia que la respalda, no se exige una relación de inmediatez entre el homicidio y la emoción violenta, definida como una seria perturbación de la afectividad que destruye la capacidad de reflexión y los frenos inhibitorios. Por el contrario, como señala Felipe Villavicencio Terreros, “La problemática del tiempo transcurrido entre la emoción y la acción delictiva no requiere necesariamente la inmediatez. Es posible una reacción inmediata, tardía e incluso diferida” (Código Penal Comentado. 3ª ed. Lima, Grijley 2001, p. 293). Y lo segundo, no toda emoción violenta justifica una atenuación de la pena, conforme al propio art. 109 del Código Penal, ésta debe estar rodeada de circunstancias que la hagan excusable, como señala José Hurtado Pozo, “lo excusable no es el delito sino la emoción bajo cuyo imperio la emoción se ejecuta”, y dado que esta fórmula proviene del Derecho helvético,  como ha establecido el Tribunal federal suizo “la emoción violenta debe ser aquella que experimentaría, en las mismas circunstancias excepcionales, toda persona respetuosa del orden jurídico”, con lo que es criticable cualquier pretensión de privilegiar con la pena reducida del homicidio por emoción violenta, a quien mata a otro por celos o ante la noticia de una infidelidad, los celos o la infidelidad no son per se condiciones que justifiquen la emoción violenta (Manual de Derecho Penal. Parte Especial 1. Homicidio. 2ª ed. Lima, Ediciones Juris 1995, pp. 90, 92 y 96). Con ello, la emoción violenta queda descartada, no por a falta de inmediatez como sostiene Julio Rodríguez sino por la ausencia de circunstancias que hagan excusable dicha emoción. Bajo esta interpretación generalizada en la doctrina nacional, el camino inicial para una imputación contra Bryan Romero corresponde al delito de asesinato del art. 108 del Código Penal, sancionado con pena privativa de libertad de 15 a 35 años, son varias las circunstancias de agravación que podrían concurrir en el caso: ferocidad (móvil fútil o insignificante), lucro, para facilitar u ocultar otro delito, y crueldad. La hipótesis del robo seguido de muerte solo cobraría sentido si la prueba apuntara finalmente a que el/los autor/es ejecutaron un robo que, de modo circunstancial y por condiciones quizás ajenas al plan inicial, terminó provocando la muerte como una consecuencia secundaria, como una suerte de daño colateral.

5. Conforme al sistema de imputación actual, son múltiples los argumentos por los que un periodista en estas condiciones no debe afrontar responsabilidades penales. Aunque se determinara causalmente que Bryan mató a Ruth Thalía porque no soportaba la vergüenza pública a la que fue sometido en el primer capítulo de “El valor de la verdad”, ni siquiera sería necesario recurrir a argumentos subjetivistas, como la falta de dolo del periodista, para declinar la responsabilidad penal. Para mi es evidente que aunque la conducta del periodista haya sido idónea para afectar el honor o la intimidad de Bryan Romero –con su consentimiento, por cierto-, es una conducta inidónea para crear un riesgo de muerte en el sentido de los tipos de homicidio, no es una conducta ex ante peligrosa para la vida de terceros. En términos de imputación objetiva, alguien podrá considerar que el resultado queda fuera del ámbito de protección de la norma o, como considero más correcto, el control o administración de los riesgos para la vida generados por la emisión de un programa que alguien podría considerar demasiado bochornoso para sí, no forma parte del ámbito de dominio o competencia del periodista, la conducta del periodista es neutral desde la perspectiva del delito de homicidio, rige en consecuencia una prohibición de regreso que bloquea la responsabilidad penal. Aunque ello no obsta desde luego para los fines de la responsabilidad civil, tanto del periodista como de los productores, la responsabilidad civil extracontractual está sometida a otros estándares que, como se evidenció en el caso de Jenny Jones, conllevó a la responsabilidad patrimonial de los creadores del programa y la productora Warner Bros. 

 6. Por simple casualidad o por cálculo político, el Consejo de Ministros ha aprobado precisamente ayer un cuestionable Proyecto de reforma del ya cuestionable delito de feminicidio. Como se indica en la nota correspondiente de la Presidencia del Consejo de Ministros (http://www.pcm.gob.pe/Prensa/ActividadesPCM/2012/Septiembre/26-09-12-f.html), se pretende ampliar la tipificación para que no sólo se tome en cuenta a las parejas o ex parejas de la víctima, sino también a los pretendientes no aceptados, así como al autor de hostigamiento, al cliente sexual y desconocidos que violen o asesinen mujeres, y las penas a aplicarse pueden llegar a la cadena perpetua. Ojala el asesinato de Ruth Thalía no sirva para justificar estas “modernas” manifestaciones del Derecho penal simbólico.

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