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CASACIÓN DE OFICIO: ENTRE EL CONTROL JURISDICCIONAL Y EL PRINCIPIO DISPOSITIVO


Los medios impugnatorios son sin lugar a dudas, uno de los principales mecanismos con que cuentan los sujetos del proceso para cuestionar y buscar el control de las decisiones jurisdiccionales.

Los medios impugnatorios son instrumentos procesales cuya titularidad de ejercicio recae sobre las partes que se han visto perjudicadas por una decisión jurisdiccional, de donde resulta evidente que la finalidad de dichos mecanismos es la de cuestionar el contenido de tal decisión, es una especie de contrapeso entre la autoridad del Juez para resolver, y la posibilidad de la parte de cuestionar tal decisión. Cuestionamiento, que en la mayoría de las veces, va a ser de conocimiento del órgano jerárquico superior, con lo que el Juez que emitió la decisión cuestionada la única defensa que tiene contra el ejercicio de la impugnación es el propio contenido de su decisión.

Pero el poder que ejerce la parte dentro del proceso, a partir del uso de los medios impugnatorios, no sólo se ve reflejado en la capacidad de cuestionar la decisión jurisdiccional, sino que además se efectiviza en la capacidad que tiene de limitar el radio de decisión del órgano revisor, quien ve circunscrita su esfera de pronunciamiento a los agravios  hechos valer por el impugnante. Es por ello que se sostiene que uno de los principios esenciales de la impugnación es el principio dispositivo, porque el uso de los mecanismos mencionados depende de la voluntad del sujeto legitimado a usarlos, que es el que ha sido perjudicado por la decisión jurisdiccional. Lo que quiere decir que ningún órgano jurisdiccional, aun cuando se trate del máximo nivel, puede revisar una decisión del órgano inferior, si no ha existido el previo impuso del impugnante.

Es de precisar que la vinculación que debe existir entre los agravios denunciados por el impugnante y la decisión del órgano de revisión, a lo que podríamos denominar como congruencia impugnatoria, tiene una excepción constituida por la capacidad nulificante del órgano revisor, que le permite emitir pronunciamientos más allá del marco de agravios del impugnante, pero sólo en casos que verifique la concurrencia de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante, es decir vicios que hayan afectado derechos fundamentales, y que por su naturaleza no puedan ser ni subsanados ni convalidados.

Tanto la congruencia impugnatoria, manifestación del principio dispositivo, como la capacidad nulificante, excepción de aquella, se hallan recogidas tanto en el artículo 409.1 del Código Procesal Penal como en el artículo 432.1 del acotado Código adjetivo. La primera norma establece que la impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante; la segunda de ellas establece que el recurso (Casación) atribuye a la Sala Penal de la Corte Suprema el conocimiento del proceso sólo en cuanto a las causales de casación expresamente invocadas por el recurrente, sin perjuicio de las cuestiones que sean declarables de oficio en cualquier estado y grado del proceso.

En ambos casos queda claro que la facultad nulificante del órgano revisor nace y depende del impulso impugnativo de la parte, sin medio impugnatorio de parte interpuesto y concedido, no sólo que no existe posibilidad de pronunciamiento del órgano revisor, sino que aún menos existe posibilidad de aplicación de tal facultad de anulación.

Adicionalmente a ello es de relievar que la facultad nulificante sólo puede ejercitarse cumpliendo dos supuestos:

  1. Que el vicio no haya sido objeto de denuncia por parte del impugnante.
  2. Que se trate de un vicio que genere una nulidad absoluta o sustancial, de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 150 del Código procesal penal, nulidad que por su naturaleza pueden ser declaradas de oficio y no son subsanables ni convalidables.

El recurso de casación es un medio impugnatorio intra proceso, que permite subir de grado de jurisdicción, pero que no convierte al órgano revisor en instancia, es decir que no le atribuye a éste facultades para revalorar medios probatorios, restringiéndose su competencia, básicamente a una labor de control normativo en aras del establecimiento de la unificación jurisprudencial a fin de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica que permitan contar con un justicia predecible.

El artículo 427 del Código Procesal penal contempla las dos modalidades de recuso de casación previsto en nuestro ordenamiento adjetivo: la casación ordinaria o común y la casación excepcional, la diferencia de ambas la podemos apreciar en los siguientes aspectos:

–       Desde la perspectiva del material casable. La casación ordinaria sólo procede contra las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas de apelaciones, que se hallen contenidas en las resoluciones descritas en el inciso primero del artículo 427 del Código adjetivo, y conforme a las limitaciones previstas en el inciso 2° de la acotada norma. En cambio la Casación excepcional, no se rige por la técnica del numerus clausus, sino que, tal como lo establece el inciso 4° del artículo 427 del Código Procesal Penal, puede proceder contra cualquier resolución emitida por las Salas Superiores, pero su procedencia estará condicionada a la discrecionalidad de la Sala Casatoria, la que estará relacionada a la verificación del interés casacional contenido en el referido escrito.

–       Desde la perspectiva argumentativa, para la interposición del recurso de casación ordinario, el recurrente, además del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia correspondientes, debe precisar y fundamentar la causal que justifica la interposición de su recurso, conforme a los supuestos previstos en el artículo 429 del Código Adjetivo. En cambio en la casación excepcional, el impugnante además de señalar la casual en la que sustenta su recurso debe, adicionalmente, puntualizar las razones que justifican el desarrollo jurisprudencial que pretenden de la Corte Suprema, en buena cuenta deben señalar cuál es el interés casacional que persiguen (cuyos lineamientos generales se hallan descritos en la Queja N° 66-2009 – La Liberad).

La Sala Penal de la Corte Suprema, en la Casación N° 73-2011 de fecha 19 de abril de 2012, introdujo la modalidad de la denominada “casación de oficio”. Este tipo de casación tiene como antecedente a la denominada “Casación por interés de la ley”, la que persigue únicamente una finalidad nomofiláctica, y la que sus efectos resultan ajenos a las partes del proceso del cual se derivó dicho recurso, ya que la interpretación normativa que establezca la Sala Casatoria, en aras de la unificación jurisprudencial, tendrá efectos sólo para futuros casos.

En el referido fallo la Sala casatoria señala que a través de este tipo de casación puede desvincularse de la fundamentación expuesta por el recurrente y por ende no está constreñida a pronunciarse con relación a las causales alegadas por las partes, justificando esta capacidad en lo establecido en el inciso primero del artículo 432 del Código Procesal Penal, agregando, que en virtud de dicha norma, la casación de oficio procede, no sólo cuando la sentencia de segunda instancia ha incurrido en un vicio de nulidad sino también cuando dicho fallo, emitido en revisión sea violatorio, directa o indirectamente de una garantía constitucional de carácter procesal o sustantiva.

Siguiendo con el desarrollo de la Casación oficiosa, la Sala penal de la Corte Suprema, en la Casación N° 148-2010- Moquegua, expresó que esta modalidad del recurso de casación no solamente procedía contra sentencias que habían incurrido en nulidades sino que también servían para establecer jurisprudencia vinculante relacionada a la vigencia y aplicación de normas jurídico penales. Agregando que no existía problema alguno para admitir un pronunciamiento en sede casatoria respecto de una causal no alegada y no declarada bien concedida en el auto de calificación de casación.

El 7 de octubre de 2015, la Sala penal Permanente de la Corte Suprema emite la sentencia recaída en la Casación N° 389-2014 del 7 de octubre del 2015, en donde establece que la casación de oficio se promueve por interés de la propia Sala Casatoria, es decir que el motivo de pronunciamiento casatorio lo establece el propio Colegiado Supremo, luego de rechazar el recurso interpuesto por el sujeto procesal agraviado por el fallo de segunda instancia, precisando que esta modalidad de casación la califica como una casación excepcional.

Teniendo en consideración los fallos antes mencionados, a través de los cuales la Sala penal Permanente de la Corte Suprema ha venido delineando la denominada casación de Oficio, debemos señalar, a modo preliminar, lo siguiente:

Consideramos, y aún cuando ello pueda significar un cambio de postura, que la Casación oficiosa no constituye una casación excepcional, conforme a los parámetros normativos establecidos en el inciso 4° del artículo 427 del Código procesal penal,  porque la excepcionalidad de dicho mecanismo impugnatorio no estriba en que el órgano casatorio pueda pronunciarse por agravios no denunciados, o que los mismos ni siquiera se deriven de la voluntad impugnativa del recurrente, sino en brindar, al sujeto procesal que se ha visto agraviado por una decisión jurisdiccional que no se halla contemplada en el listado contenido en los incisos anteriores de la citada norma, un mecanismo que le pueda permitir acceder a la revisión nomofiláctica de la Corte casatoria, siendo que la capacidad de control de dicho Órgano Supremo se restringe a calificar si el agravio denunciado tiene o no interés casacional que justifique la procedencia del recurso con fines de unificación jurisprudencial. Por ende la posibilidad de pronunciamiento de la Sala casatoria está constreñida al agravio hecho valer por el impugnante, no permitiendo pronunciamiento extra petita alguno.

Por otro lado  consideramos que el inciso primero del artículo 432 del Código no brinda una justificación normativa a la denominada casación oficiosa, porque tal como lo referimos dicha norma regula la capacidad nulificante en sede casatoria, atribución que le permite a la Sala Penal de la  Corte Suprema desvincularse del agravio denunciado, pero únicamente cuando advierte la ocurrencia, en el trámite del proceso, de un supuesto de nulidad absoluta, no denunciado por el impugnante, ya sea a través de una casación ordinaria o de una excepcional, y con ello proceder, en general, a efectuar el reenvío correspondiente a efecto de que se proceda a renovar el acto procesal afectado por la referida nulidad. Pero no consideramos que la norma en mención autorice a la Sala Casatoria a desvincularse  del agravio denunciado por el impugnante para introducir otros ajenos a la voluntad impugnativa del recurrente, y a partir de ello emitir una decisión respecto a estos. Lo que si puede considerarse una posible vulneración al principio dispositivo

Adicionalmente consideramos oportuno traer a discusión otro problema vinculado a la casación oficiosa, y es que la Sala Casatoria introduce la materia que considera de necesario desarrollo jurisprudencial, cuando previamente ha desestimado el recurso interpuesto por el impugnante.  Al respecto no debemos dejar de recordar que la competencia de cualquier órgano de revisión lo da el recurso interpuesto por cualquiera de los sujetos procesales, por  ende podría considerarse que al rechazar dicho medio impugnatorio, culmina la competencia recursal de la Sala Casatoria por su propia decisión, por ende ya no existiría fundamento legal alguno para que pudiera seguir desarrollando actos procesales, como incorporar un agravio nuevo y emitir una decisión al respecto, porque no hay recurso vigente que así lo justifique, no pudiendo suplir el impulso recursal de la parte una decisión de la Sala Suprema, manifestada a través de la interposición de un recurso de oficio, porque  los órganos jurisdiccionales adolecen per se de legitimidad impugnatoria, al no ser pasibles de agravio alguno.

Como resumen provisional podemos mencionar lo siguiente:

  1. La casación oficiosa no constituye un supuesto de casación excepcional, de acuerdo a los contornos normativos como está diseñada la misma, ya que ésta no permite la inclusión de oficio de agravios ajenos a la voluntad impugnativa de recurrente, limitándose la capacidad de revisión de la Sala Casatoria a evaluar el interés casacional del agravio.
  2. La casación oficiosa no es una manifestación de la capacidad nulificante del órgano superior, por  ende no tiene su sustento normativo en lo establecido en el inciso primero del artículo 432 del Código Procesal penal, norma que autoriza a la Sala Casatoria a desvincularse del agravio hecho valer por el impugnante, sólo en el supuesto de que se evidencia la ocurrencia de una causal de nulidad absoluta, generando el reenvió a fin de que se proceda a la renovación del acto procesal viciado.
  3. Al rechazarse el recurso interpuesto por la parte, la Sala Casatoria pierde competencia para poder seguir realizando actos procesales como los de interponer un recurso de oficio o pronunciarse respecto de éste. Nuestro sistema procesal no contempla los medios impugnatorios oficiosos, porque los órganos jurisdiccionales adolecen de legitimidad recursal, al no ser pasibles de sufrir agravios derivados de decisiones jurisdiccionales.
  4. Debe destacarse la labor de unificación jurisprudencial que viene realizado la Corte Suprema en sede casatoria, sin embargo consideramos que la casación Oficiosa, por los argumentos antes expuestos, no constituye un mecanismo normativamente adecuado para ello.
  5. En caso se utilice la Casación oficiosa como mecanismo de unificación jurisprudencial, consideramos, que al igual que la denominada Casación por  interés de la ley, debe tener como limitación, que lo resuelto en dicha vía sólo tiene efectos a futuro y no respecto a la controversia que dio origen a dicho pronunciamiento, debiendo en todo momento tenerse en consideración la observancia al principio de proscripción de la reforma peyorativa.

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