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COMENTARIO JURISPRUDENCIAL SOBRE LA SENTENCIA CASATORIA Nº 383-2012 A TRAVÉS DE LA CUAL SE CALIFICA AL DELITO DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL COMO DELITO OMISIVO DE CARÁCTER PERMANENTE, SE APLICA EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ACUERDO PLENARIO 3-2012/CJ-116 Y SE ESTABLECE QUE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDA SER MODIFICADA POR EL JUZGADOR CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ACUERDO PLENARIO 4-2007/CJ-116.

Autor:  Ana Cecilia Hurtado Huailla

Fecha de publicación: 25 de agosto del 2015


I. Introducción

El presente trabajo analiza la sentencia Casatoria N° 383-2012, de fecha 15 de octubre de 2013, emitida por Sala Penal Permanente de la Corte Suprema a través de la cual se DECIDIÓ: Declarar Fundado el recurso de casación por la causal de desarrollo de la doctrina jurisprudencial e indebida aplicación, una errónea interpretación o falta de aplicación de la ley penal o de otras normas necesarias para su aplicación, interpuesto por el representante del Ministerio Público; en consecuencia CASARON el auto de vista del 1 de junio de 2012, que confirmó la resolución de 16 de noviembre de 2011, que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por la Corporación minera San Manuel S.A.; y actuando como instancia REVOCARON la resolución de vista, y reformándola declararon INFUNDADA la excepción de prescripción. En específico se analizarán las razones por las cuales los magistrados de la Corte Suprema consideran incorrecto el cómputo del plazo de prescripción realizado por la Sala Superior y por el juez de garantía, y los fundamentos que se esgrimen para considerar al delito de contaminación ambiental como un delito de omisión con carácter permanente; asimismo, comentaremos sobre la interpretación que se hace al artículo 339 del código procesal penal a la luz del Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116; y sobre los fundamentos que se han esgrimido para establecer que el juez si lo considera adecuado y conforme a las exigencias previstas en el Acuerdo Plenario 4-2007/cj-116 puede modificar la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público.

II. Agravios invocados en el recurso de Casación y la Sentencia Casatoria

En el marco del proceso penal seguido contra el representante legal de la empresa Corporación Minera San Manuel Sociedad Anónima por la presunta comisión del delito de contaminación ambiental, el procesado deduce excepción de prescripción contra la acción penal incoada, señalando que la acción penal ha prescrito dado que su representada adquirió la concesión minera en octubre del año 2005 y en el presente caso corresponde aplicar lo previsto en el artículo 304 del código penal que reprimía el delito de contaminación ambiental con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años, por tanto a la fecha de presentación de la excepción ya habían transcurrido más de seis años.

En merito a ello, el Juzgado declaró fundada la excepción, y la Sala, tras la apelación previa del Fiscal, confirmó la apelada declarando Fundada la Excepción de prescripción deducida. Contra dicha resolución el Fiscal interpuso recurso de casación señalando que la Sala de apelaciones ha realizado una indebida interpretación de la ley penal y que la resolución apelada adolece de manifiesta ilogicidad en la motivación, en la medida que la Sala Superior se ha apartado de la doctrina mayoritaria que establece que la omisión impropia se puede configurar en cualquier tipo de delitos, siempre que se den los presupuestos que exige el artículo 13 del código penal, y ha cuestionado la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, desvinculándose del extremo que se imputa el delito de omisión de carácter permanente, desconociéndose con ello la naturaleza de la imputación. Adicionalmente, el Fiscal en su recurso señala que la Sala Superior se ha apartado del precedente vinculante 1-2010 que establece la vigencia del artículo 339 del código procesal penal que establece que la Disposición de formalización de la investigación preparatoria suspenderá el curso de la prescripción penal.

El recurso fue concedido por la Sala Superior solo con respecto a la causal de indebida aplicación o errónea interpretación de la ley penal y otras normas necesarias para su aplicación, y en ese sentido, la Corte Suprema, estableció que los agravios admitidos que ameritan pronunciamiento, son los cuestionamientos referidos a: i) Que se ha incurrido en una indebida interpretación del artículo 304 del código penal – delito de contaminación ambiental-, debiendo establecerse si el delito ambiental es un delito omisivo de carácter permanente o uno de consumación inmediata y los efectos que ello acarrea en la prescripción de la acción penal; ii) Que la calificación jurídica de los hechos no puede ser discutida ni cuestionada en el trámite de una excepción de prescripción de la acción penal, por lo que, cualquier discrepancia con la calificación es un exceso en el ejercicio de la función jurisdiccional que atenta contra la autonomía del Ministerio público, iii) Que la Sala Superior de apelaciones se ha apartado del precedente vinculante N° 1-2010 que establece la vigencia del artículo 339 del código procesal penal, que prevé que la formalización de la investigación preparatoria suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal.

Ahora bien, una vez delimitado los agravios, la Sala Penal Permanente de Corte Suprema en la Sentencia Casatoria N° 383-2012, de fecha 15 de octubre de 2013, se pronuncia respecto a cada uno de ellos, señalando:

i. Que, los verbos rectores previstos en el artículo 304 del código penal “infringir”, “contaminar” y “verter” se producen también con la infracción de las normas que regulan la protección ambiental, es decir la responsabilidad penal en materia ambiental nacerá fundamentalmente de un incumplimiento de deber de actuación y el peligro nace de la omisión de los dispositivos o normas ambientales. Siendo así, la Sala Suprema concluye que se trata de un delito de naturaleza omisiva, lo cual es acorde con la imputación fáctica que pesa contra el procesado, toda vez que se le atribuye que en su condición de representante legal de una persona jurídica dedicada a actividades extractivas, omitió realizar una actuación debida para controlar el peligro de dicha actividad de riesgo desarrollada en el ámbito de su dominio, infringiendo así una ley dispositiva, a pesar de que suscribió un contrato, donde a su firma asumió voluntariamente el compromiso de implementar el plan de pasivos ambientales, de acuerdo con la legislación medioambiental. En ese sentido, la omisión está referida a la falta de implementación de las medidas para la correcta eliminación de los residuos, a pesar de que conocía de la propia situación generadora del deber, como de la posibilidad de realización de la acción debida.

Con respecto a si el delito de contaminación ambiental es un delito de consumación permanente o de consumación instantánea, la Sala Suprema concluye que se trata de un delito omisivo de carácter permanente, toda vez que la para consumación requiere de la realización de todos los elementos constitutivos de la figura legal, generando una mínima extensión temporal de la acción, ya que su estado antijurídico dentro de la circunscripción del tipo se prolonga temporalmente merced a la voluntad del autor, pues se le atribuye al representante legal de la empresa Corporación Minera San Manuel, el omitir la implementación del plan de pasivos ambientales y la renuencia a dar cumplimiento a los dispositivos medioambientales, conducta atribuible dada la probabilidad de que el daño resulte irreparable.

Una vez concluido que la conducta omisiva del procesado se ha extendido temporalmente por su propia voluntad al omitir la implementación del plan de pasivos ambientales, por tanto es de consumación permanente, concluye que se trata de un delito de consumación permanente, lo que trae como consecuencia que aplique el inciso 4 del artículo 82 del código penal, el cual establece que el momento a partir del cual empieza a computarse el plazo para la prescripción penal de la acción penal, es “a partir del día en que cesó la permanencia”, en tal sentido, señala que como quiera que el procesado en su condición de representante legal de la empresa minera recién con fecha 7 de enero de 2011, obtuvo la aprobación del plan de cierre de pasivos ambientales, la acción delictiva (omisión) se ha mantenido en el tiempo de manera permanente, cesando recién el día 7 de enero de 2011, momento a partir del cual debe computarse el plazo prescriptorio, debiendo tenerse presente lo preceptuado por el artículo 80 del código penal que señala: “la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es pena privativa de libertad”, por tanto el plazo ordinario de prescripción de la acción penal es de tres años; sin embargo, al haberse formalizado la investigación, se suspende el curso de la prescripción de la acción penal, el cual no puede prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario más una mitad de dicho plazo; por lo que en todo caso, vence indefectiblemente a los cuatro años y seis meses, esto el día 7 de julio del año 2015.

ii. Finalmente, la Sala Suprema señala que no se está variando ni desconociendo la naturaleza de la imputación fáctica realizada por el órgano fiscal, por lo tanto, no se está afectando el principio acusatorio ni el derecho de defensa, ni el principio de congruencia procesal, y con respecto a que la calificación jurídica de los hechos no puede ser discutida ni cuestionada en el trámite de una excepción de prescripción de la acción penal, por lo que, cualquier discrepancia con la calificación es un exceso en el ejercicio de la función jurisdiccional que atenta contra la autonomía del Ministerio público, la Corte Suprema concluye, que sin perjuicio de lo señalado, se debe tener en cuenta que el juzgador de acuerdo a sus facultades puede realizar una correcta adecuación de la conducta al tipo penal, pues debe velar por el respeto del principio de legalidad en atención que es un juez de garantía, por lo que ante el hecho concreto debe aplicar la norma que corresponda aún en contra de la errónea acusación, así la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público en la acusación, puede ser modificada por el juzgador en las resoluciones ya sea en el autor de enjuiciamiento, ya sea en una sentencia condenatoria, en virtud de la tesis de desvinculación siempre que se respeten ciertos requisitos conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario N° 4-2007/CJ-116, como es: i) La homogeneidad del bien jurídico protegido; ii) no se plantee a efectos de introducir una circunstancia atenuante o variar el grado del delito o el título de participación, y iii) cuando se está ante una manifiesto error en la tipificación fácilmente constatable para la defensa.

iii. Y finalmente, la Corte Suprema, ante lo alegado por el Fiscal en el sentido que la Sala se ha apartado del acuerdo plenario N° 1-2010, la Corte Suprema señalado que lo indicado por el Fiscal es erróneo, toda vez que la suspensión del plazo prescriptorio no es indeterminado o ilimitado, sino que éste tiene como límite un tiempo equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo, tal como fue aclarado por el Acuerdo plenario N° 3-2012/CJ-116 en donde se establece que un proceso penal no puede convertirse en interminable.
De esta forma, la Corte Suprema establece como doctrina jurisprudencial vinculante los fundamentos por los cuales establece que el delito de contaminación ambiental en su modalidad omisiva es de consumación permanente y la forma de realizar el cómputo del plazo prescriptorio, así como los fundamentos por los cuales el juzgador tiene facultades para realizar una correcta adecuación de la conducta al tipo penal. Lo cual pasaremos analizar a continuación.

III. ANÁSLISIS DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL VINCULANTE ESTABLECIDA MEDIANTE LA SENTENCIA CASATORIA 383-2012

La Corte Suprema a través de la sentencia en análisis, establece que el agente puede realizar el tipo penal de contaminación ambiental previsto en el artículo 304 del código penal, no sólo a través de una acción determinada, pese a que en el tipo penal se describen como verbos rectores acciones específicas; sino a través de una omisión que se verifica cuando el agente al tener el deber de impedir la realización de un hecho o de evitar que se cree un peligro inminente no lo hace. En ese sentido, considero que conforme con el artículo 13 del código penal no existe mayor discusión al respecto, puesto que en la medida que la omisión en el cumplimiento de un deber genera el acto contaminante, es adecuado hablar que el delito de contaminación ambiental se puede realizar por omisión siempre y cuando exista un acto contaminante, o un peligro concreto de contaminación, pues en caso contrario se trataría de una infracción administrativa. No obstante, sí hubiera sino conveniente que la Sala Suprema se pronuncie acerca de la adecuada forma en que se debe realizar una imputación por omisión de un deber que trae como consecuencia un acto contaminante, más aun cuando el cumplimiento del deber le corresponde a una persona jurídica, teniendo en cuenta que en muchos casos la imputación recae contra el representante legal de la persona jurídica, por el sólo hecho de serlo, sin verificarse preliminarmente si en concreto tenía el deber que se le imputa haber infringido. Desde mi punto de vista, a la luz de lo previsto en el artículo VII del título preliminar del Código penal, y lo previsto en los artículos 314-A y 27 del código penal, la atribución de una conducta omisiva por el delito de contaminación ambiental, no resulta correcta si se realiza por el solo hecho de ser representante legal de quien tiene es titular del deber, teniendo en cuenta que la persona jurídica titular del deber no responde penalmente, por tanto, resulta necesario que la persona imputada haya recibido específicamente el deber que se cuestiona haberse infringido, y que dicha infracción haya afectado u originado un peligro concreto de afectación al medio ambiente.

Por otro lado, la Sala Suprema refiriéndose al caso en concreto, establece que el delito de contaminación ambiental cuando se configura por la omisión del agente es de consumación permanente. El sustento que señala la Sala Suprema para concluir que en el caso en concreto el delito de contaminación ambiental cometido por omisión es de consumación permanente, es que la conducta omisiva -de no implementar el plan de pasivos ambientales- se ha extendido temporalmente por propia voluntad del autor, conducta atribuible dada la probabilidad de que el daño resulte irreparable, no siendo necesario demandar un daño efectivo sino potencial; en ese sentido, se desprende que la Sala Suprema a través de dicho razonamiento asume que en todos los casos que se verifica una infracción u omisión al cumplimiento de una norma de naturaleza ambiental se crea un peligro potencial o concreto de afectación al bien jurídico protegido, por tanto, se configura el delito de contaminación ambiental. Sin embargo, desde nuestro punto de vista dicho razonamiento no toma en cuenta que la infracción de una norma administrativa de naturaleza ambiental de ninguna forma puede constituir de forma automática la creación de un peligro concreto o potencial de afectación del bien jurídico medio ambiente, ni mucho menos, la configuración del delito de contaminación ambiental, porque en caso contrario se estaría inobservando lo previsto en el artículo IV del título preliminar del código penal, que señala expresamente que se precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados, por tanto, para concluir que la conducta omisiva de no cumplir con un deber impuesto por una norma administrativa de carácter ambiental constituye delito de contaminación ambiental resulta necesario que se verifique no solo la probabilidad de que exista un peligro concreto o peligro de resultado, sino se requiere que la acción u omisión tenga la proximidad suficiente de causar una lesión concreta al bien jurídico protegido, y no solo basta la peligrosidad abstracta de la conducta, más aún si el tipo penal exige un grave daño o alteración al ambiente, en tal sentido, una interpretación contraria afectaría el principio de legalidad, lesividad y ne bis indem, dado con lo expuesto por la Sala Suprema podría afirmarse que las infracciones a las normas administrativas de naturaleza ambiental por sí constituyen delito de contaminación ambiental y a su vez son infracciones administrativas propiamente dichas.

Ahora bien, también se evidencia que la Sala Suprema al afirmar que el delito de contaminación ambiental cometido por omisión es de consumación permanente y que se consuma cuando el agente obtiene la aprobación del plan de remediación de pasivos ambientales, no toma en cuenta que la clasificación de delitos como permanentes, instantáneos, instantáneos con efectos permanentes, y continuados, se fundamenta básicamente en la duración de la ofensa al bien jurídico atacado y en la posibilidad que tiene el agente de hacer cesar el estado de antijurídico por su actuación voluntaria, siendo precisamente ésta última característica lo que diferencia al delito permanente con el delito instantáneo con efectos permanentes, donde la lesión del bien jurídico es instantáneo y lo que perdura son las consecuencias de la infracción con independencia de la voluntad del sujeto, en ese sentido, en el caso en concreto no resulta correcto que la Sala Suprema afirme que el delito de contaminación ambiental se consuma cuando la autoridad competente aprueba el plan de remediación de los pasivos ambientales, teniendo en cuenta que dicha conducta no dependería del autor, sino de un tercero, en tal sentido, la consumación se habría producido en el momento que el autor realiza la acción de presentación del plan de remediación de pasivos ambientales, es decir, hasta dicho momento el autor vulneraría el bien jurídico protegido y habría prolongado voluntariamente el estado antijurídico, pues en adelante lo que perduraría sería las consecuencias de la infracción lo que no dependería ya de la voluntad del autor, pues una vez presentado el plan de aprobación sería la autoridad competente quien tendría el dominio de los hechos para su implementación y cesar las consecuencias de la infracción.

De lo afirmado por la Sala Suprema, de ninguna forma se puede inferir que el delito de contaminación ambiental en su modalidad comisiva es de consumación permanente, -nos queda claro que haber calificado el delito de contaminación ambiental en su modalidad omisiva como de consumación permanente se realizó únicamente para aplicación de dicho caso en concreto-, puesto que una interpretación en dicho sentido, no resistiría análisis alguno teniendo en cuenta que la estructura del delito de contaminación ambiental en su modalidad activa exige para su consumación acciones concretas como realizar descargas, emisiones, filtraciones, vertimientos que causen o puedan causar un perjuicio, alteración o daño grave al ambiente, donde la lesión del bien jurídico es instantáneo y lo que perdura son las consecuencias de la acción con independencia de la voluntad del autor.

Por otro lado, la Sala Suprema, remitiéndose al Acuerdo Plenario N° 4-2007/CJ-116 deja claro una vez más que el juzgador de acuerdo a sus facultades puede realizar una correcta adecuación de la conducta al tipo penal, inclusive desvinculándose de la calificación jurídica propuesta por el fiscal en su acusación fiscal, estableciendo con ello que sólo el marco fáctico resulta intangible. Asimismo, precisa que el juez tiene la potestad de corregir la calificación jurídica en cualquier estado inclusive en la sentencia condenatoria, por lo que no resultaría amparable lo alegado por el fiscal que sostiene que en una excepción de prescripción no se podría afectar la calificación jurídica.

Finalmente, la Sala Suprema con respecto a la suspensión del plazo de prescripción aplica lo ya aclarado mediante Acuerdo plenario N° 3-2012/CJ-116 y define expresamente que la suspensión del plazo prescriptorio no es indeterminado o ilimitado, sino que éste tiene como límite un tiempo equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo, aplicando inclusive dicha interpretación en el caso concreto, lo que nos lleva a concluir que en el efecto la suspensión prevista en el artículo 339.1 del código procesal penal, es más bien una causal de interrupción, y que en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del código penal, la acción prescribe en todo caso cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción.

IV. CONCLUSIONES

1. La Sala Suprema establece que el agente puede realizar el tipo penal de contaminación ambiental previsto en el artículo 304 del código penal, no sólo a través de una acción determinada, pese a que en el tipo penal se describen como verbos rectores acciones específicas; sino a través de una omisión que se verifica cuando el agente al tener el deber de impedir la realización de un hecho o de evitar que se cree un peligro inminente no lo hace. Asimismo, establece que el delito de contaminación ambiental es su modalidad omisiva es de consumación permanente.

2. Contrario a lo señalado por la Corte suprema, sostenemos que la infracción de una norma administrativa de naturaleza ambiental de ninguna forma puede constituir de forma automática la creación de un peligro concreto o potencial de afectación del bien jurídico medio ambiente, ni mucho menos, la configuración del delito de contaminación ambiental, sostener lo contrario afecta los principios de lesividad, legalidad y ne bis in ídem.

3. La causal de suspensión prevista en el artículo 339.1 del código procesal penal, es más bien una causal de interrupción, por lo tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 83 del código penal, la acción prescribe en todo caso cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción.

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