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COMENTARIOS A LA CASACIÓN N° 113-2013

I. Ley de Delitos Aduaneros: Modificaciones introducidas al delito de contrabando y competencia de la Administración Aduanera sobre los bienes incautados.
La Ley de Delitos Aduaneros, Ley N° 28008, comprende y distingue entre delitos e infracciones administrativas, identifica las reglas e instituciones procesales que le son aplicables, y precisa las competencias y funciones del Poder Judicial así como de la Administración Aduanera, ejercida por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), en su investigación y procesamiento.
La entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1111, ha configurado serias modificaciones a la Ley de Delitos Aduaneros, especialmente en cuanto al tipo objetivo del delito y a las competencias conferidas expresamente al Poder Judicial y a la Administración Aduanera.
Particularmente, entre otras modificaciones, el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 1111 modificó el tipo objetivo del delito de Contrabando, tipificado en el artículo 1° de la Ley de Delitos Aduaneros, estableciendo un nuevo marco de lesividad de dicho delito en cuanto al valor o cuantía del objeto material del delito. En efecto, la modificatoria introducida consistió en elevar el valor del bien o mercancía objeto del delito de contrabando de 02 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) a 04 UIT.
Dicha modificación trajo como consecuencia que el contrabando sobre bienes que no superen las 04 UIT dejaron de ser delito, pasando a ser meros ilícitos administrativos, pasibles de las normas procedimentales y medidas de coerción reales (incautación) propios del derecho administrativo sancionador.
De otro lado, el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1111 introdujo una nueva regulación de la medida de coerción real de incautación en el proceso penal, omitiendo señalar expresamente, a diferencia de la regulación anterior, que la Administración Aduanera era la autoridad competente para evaluar la devolución de las medidas incautadas en caso de sobreseimiento del proceso penal.
Así, mientras el anterior texto del artículo 13° de la Ley de Delitos Aduaneros señalaba que la incautación y secuestro de mercancías y bienes objeto del delito, debían ser custodiados por la Administración Aduanera, sin distinguir entre una etapa pre-jurisdiccional o judicial del proceso, la modificatoria introducida por el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1111, emplea una terminología diferente, al señalar que en caso de procesos penales es el órgano jurisdiccional quien dispone su devolución , mientras que, en caso del archivo de investigaciones fiscales, corresponderá a la Administración Aduanera la evaluación de la devolución de lo incautado .
En tal sentido, el texto vigente del artículo 13° de la Ley de Delitos Aduaneros parece excluir la competencia de la Administración Aduanera sobre lo incautado en los casos de sobreseimiento de procesos penales, limitándola a los casos pre-jurisdiccionales, esto es, al archivo de los casos penales a nivel preliminar.
II. Aplicación retroactiva del artículo 1° de la ley de delitos aduaneros.
Como explicamos anteriormente, el Decreto Legislativo N° 1111 modificó el tipo objetivo del delito de contrabando, elevando el valor de los bienes o mercancías del delito de 02 UIT a 04 UIT, lo que en la práctica fiscal y judicial ha supuesto el archivo de las investigaciones fiscales y el sobreseimiento de procesos penales iniciados con anterioridad a la modificación introducida por el Decreto Legislativo Nº 1111, en los que las mercaderías objeto del delito de contrabando no superaban las 04 UIT.
Razón por la cual, surge la interrogante de qué hacer con las mercancías y bienes incautados en el transcurso de la investigación fiscal o proceso penal, en la medida que, si bien el hecho deja de ser considerado delito, no deja de constituir un hecho ilícito ante el ordenamiento jurídico.
III. Sentencia de Casación N° 113-2013:
En el contexto indicado, la SUNAT, en condición de actor civil, interpuso recurso de Casación contra el auto de vista del 21 de diciembre de 2012, emitido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la Resolución Nº 12, de fecha 06 de setiembre de 2012, en el extremo que dispuso la devolución del vehículo incautado de placa de redaje BC-7232.
Tanto el auto superior como la resolución dictada en primera instancia fundamentaron la decisión de devolver el vehículo incautado de placa de rodaje BC-7232, en el artículo 347.2º del Código Procesal Penal, que refiere: “El sobreseimiento tiene carácter definitivo. (…) En dicha resolución se levantarán las medidas coercitivas, personales y reales, que se hubieren expedido contra la persona o bienes del imputado”.
Al respecto, la SUNAT alegó que el órgano jurisdiccional carece de competencia para disponer la devolución de un bien cuyo destino final corresponde pronunciarse a la Administración Aduanera de forma exclusiva y excluyente, en virtud a los artículos 33º y siguientes de la Ley Nº 28008, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1111. En esa línea, refirió que el auto de sobreseimiento solo favorecería al imputado en su responsabilidad penal, mas no respecto a la responsabilidad administrativa concerniente al ingreso legal mercancía al territorio peruano, sin el pago de los tributos aduaneros.
Respecto a dicho argumento, las instancias de mérito interpretaron los párrafos segundo y tercero del artículo 13º de la Ley Nº 28008, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1111, aduciendo que la entrega de bienes incautados a la SUNAT procedería sólo en una etapa pre-jurisdiccional del proceso, esto es, cuando el Ministerio Público disponga que no promoverá acción penal o el archivo definitivo de la investigación, mas no en el estadio procesal en que se encontraba la causa, la cual se judicializó una vez formalizada la investigación preparatoria, correspondiendo al órgano jurisdiccional decidir si devolver o no el bien incautado.
Estando a ello, la SUNAT fundamentó su recurso de casación, amparándose en la indebida aplicación, errónea interpretación o la falta de aplicación de la ley penal (Art. 429° inciso 3 del Código Procesal Penal), y en la causal excepcional de desarrollo de la doctrina jurisprudencial, contenida en el artículo 427° inciso 4, del mismo cuerpo normativo.
Mediante Ejecutoria Suprema del 16 de agosto de 2013, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema calificó el recurso interpuesto por la SUNAT, resolviendo que el mismo debía atenderse al amparo del desarrollo de doctrina jurisprudencial, a efectos que: a) Se precisen y delimiten los alcances generados luego de la dación del Decreto Legislativo N° 1111, que modificó la Ley N° 28008, respecto a la devolución o no de la mercadería ilícita; y b) Se efectúe una interpretación en relación a las facultades de la administración en aquellos casos en los que los hechos constitutivos del delito aduanero por cuantía deban ser de conocimiento de la administración aduanera.
En la sentencia de Casación N° 113-2013, del 16 de setiembre de 2014, publicada en el diario oficial El Peruano del 19 de febrero de 2015, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema delimitó y circunscribió su decisión en la cuestión de si un órgano jurisdiccional podría devolver un bien que por sí mismo constituye el objeto material del delito.
En ejercicio de la función dikelógica del recurso de casación, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema reconoció que la cuestión planteada constituye una “deficiencia de la ley”, que el beneficiario del sobreseimiento del proceso no podría beneficiarse de su propio delito, por lo que no debería verse beneficiado con la devolución del bien incautado (objeto material del delito).
En tal sentido, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema estableció que cuando el bien producto del contrabando (en este caso el vehículo incautado) es intrínsecamente, sustancialmente o constitutivo de un delito, no resulta razonable que éste sea devuelto para su tráfico (comercialización, venta, alquiler, etc.) pues éste vehículo al no tener DUA (Declaración Única de Aduanas) no se puede determinar su lícita procedencia.
En esa línea, la Corte Suprema recurre a un criterio de “legitimidad”, al sostener que el bien incautado no puede ser devuelto o entregado a la persona que se le incautó, sino a quien tenga legítimo derecho sobre el mencionado bien, entonces, necesariamente quien tiene derecho a que se le restituya o entregue el bien por las circunstancias del caso es el Estado Peruano, representado por la SUNAT.
En suma, la Corte Suprema se centra en resolver la cuestión sobre si el Poder Judicial puede disponer la devolución del bien objeto material del delito, para lo cual, presupone el carácter delictivo de los hechos y efectúa una valoración probatoria de los hechos.
IV. Comentarios a la Casación Nº 113-2013:
Del análisis de la Casación N° 113-2013, se advierte lo siguiente:
(i) La Corte Suprema ha omitido interpretar y uniformizar la aplicación de los párrafos tercero y cuarto del artículo 13° de la Ley de Delitos Aduaneros.
Mediante Ejecutoria Suprema del 16 de agosto de 2013, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema señaló que al amparo del desarrollo de doctrina jurisprudencial, debía precisarse y delimitarse los alcances generados luego de la dación del Decreto Legislativo N° 1111, que modificó la Ley N° 28008, respecto a la devolución o no de la mercadería ilícita; y efectuar una interpretación en relación a las facultades de la administración en aquellos casos en los que los hechos constitutivos del delito aduanero por cuantía deban ser de conocimiento de la administración aduanera.
Sin embargo, la Corte Suprema, en lugar de dirigir sus esfuerzos a la uniforme interpretación y aplicación de la Ley Nº 28008, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1111, así como de las facultades de la administración aduanera sobre mercancías o bienes incautados al fenecimiento de la investigación fiscal o proceso judicial, se ha centrado en establecer si el Poder Judicial es competente para devolver al imputado los efectos de su delito.
En sus propios términos, la Corte Suprema adujo que: “En el presente caso, la cuestión es establecer si un órgano jurisdiccional podría devolver un bien que por sí mismo constituye el objeto material del delito, que en el caso que nos convoca se trata de un vehículo clonado”
Lo cual se verifica con el texto de la sentencia de casación, donde se omite siquiera mencionar el contenido normativo de la Ley N° 28008, pasándose por alto su interpretación y aplicación uniforme, pese a la invocación de la causal de desarrollo de doctrina jurisprudencial.
(ii) La Corte Suprema ha efectuado una valoración probatoria de los hechos sometidos a su consideración y calificado la ilicitud penal de los hechos sometidos a su consideración, rebasando las competencias y límites del recurso extraordinario de casación.
Al respecto, consideramos que la Corte Suprema ha efectuado una valoración probatoria de los hechos y concentrado sus esfuerzos en definir si el Poder Judicial puede devolver un bien incautado que, a su criterio, por sí mismo, constituiría el objeto material del delito.
En efecto, pese a no existir una sentencia judicial o resolución administrativa que se pronuncie sobre la ilicitud de la conducta y la situación jurídica del bien incautado, la Corte Suprema ha asumido la labor de un tribunal de apelación, valorando la falta de DUA del vehículo incautado como prueba de su carácter ilícito y calificando los hechos en el escenario de un supuesto de ilícito penal.
De modo tal que, la afirmación del carácter delictivo del bien incautado, como objeto del delito de contrabando, ha servido a la Corte Suprema para concluir que el imputado no puede beneficiarse de los efectos de su delito.
Así, resulta sorprendente cómo pese a no existir ninguna decisión judicial o administrativa que se pronuncie expresamente sobre la situación jurídica del bien incautado, la Corte Suprema califique al mismo bien como objeto del delito de contrabando.
(iii) La Corte Suprema ha concluido que, por criterio de justicia (función dikelógica) el imputado no puede beneficiarse de los efectos de su delito.
Si bien compartimos el axioma jurisprudencial que nadie puede beneficiarse de los efectos y/o ganancias de su propio delito, consideramos que la Corte Suprema debió interpretar y establecer el o los criterios de aplicación de la Ley de Delitos Aduaneros, Ley N° 28008.
Al respecto, de los fundamentos expuestos por la Sala Superior y el juez de primera instancia, así como de los argumentos de la SUNAT en el trámite del recurso de apelación, se advierte que la interpretación de la Ley N° 28008 se centra, específicamente, en lo establecido en los párrafos segundo y tercero de dicha ley.
De la lectura del segundo y tercer párrafo del artículo 13° de la Ley N° 28008, se advierte que la regulación del destino de los bienes incautados es diferente, según sea si el proceso se archiva a nivel fiscal o judicial. Así, si el proceso se archiva durante la etapa fiscal los bienes son puestos a disposición de la Administración Aduanera (párrafo tercero), mientras que si se archiva después de formalizada la investigación preparatoria, los bienes son devueltos por el órgano jurisdiccional al imputado (párrafo segundo).
Es decir, el conflicto interpretativo se centra en establecer si la Administración Aduanera, representada por la SUNAT, tiene competencia para disponer de los bienes incautados sólo en el trámite del archivo de la investigación fiscal, o también a causa del sobreseimiento del proceso penal.
Dicho conflicto interpretativo no niega las facultades coercitivas de la Administración Aduanera para requerir, sin necesidad que medie una investigación o proceso penal, la incautación de mercaderías o bienes por la configuración de infracciones de su competencia, sino que por el contrario, subraya la necesidad de irradiar uniformidad de criterio en la disposición de bienes incautados en el proceso penal, ya sea en la etapa fiscal o jurisdiccional propiamente dicha.
A nuestro criterio, la solución debe pasar por un criterio de “grado de corroboración del hecho investigado/imputado”.
Así, si en la etapa judicial existe mayor nivel de corroboración del hecho que en la etapa fiscal, no existe razón para no poner las mercancías y bienes a disposición de la SUNAT en la etapa judicial, toda vez que al existir un mayor grado de corroboración del hecho, el sobreseimiento del proceso por la elevación del valor o cuantía del bien objeto del delito atañe sólo a su relevancia penal, mas no a la existencia misma del hecho ilícito (administrativo).
Por tanto, los párrafos segundo y tercero del artículo 13° de la Ley 28008 deben interpretarse y aplicarse de manera que permitan a la Administración Aduanera asumir competencia sobre el bien incautado, indistintamente si el proceso fenece en su etapa fiscal o jurisdiccional.

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