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ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA

Introducción

El presente trabajo tiene por objeto el estudio del derecho a la libertad religiosa a través de la jurisprudencia de la Convención Europea de Derecho Humanos, el Tribunal Constitucional Español y el Tribunal Constitucional Peruano.

En ese sentido, la finalidad es conocer como el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, los Tribunales Constitucionales de España y Perú, viene reconociendo la protección del derecho a la libertad religiosa y sus distintas manifestaciones.

I. El Derecho a la libertad religiosa en la Declaración Universal de Derechos Humanos

La protección Universal del Derecho a la Libertad Religiosa, la podemos ubicar en la Declaración Universal de Derecho Humanos, específicamente en el artículo 18 que señala expresamente:

“Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.”

A partir de dicha regulación, apreciamos que se fija el contenido esencial del derecho a la libertad religiosa, que abarca tanto la libertad interna y/o externa de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de poder manifestar externamente la religión ya sea en público o en privado, a través de distintas maneras, así como la libertad de no tener ninguna religión y de no estar obligado a manifestarlo, de lo que se puede inferir contrario sensu.

De forma más desarrollada, refiriéndose a los límites de la manifestación del derecho a la libertad religiosa, y a la libertad de los padres de garantizar que sus hijos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, expresamente señala que:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; éste derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”

En ese sentido, evidenciamos que expresamente se establece de forma reforzada la libertad de elección de la religión o creencia, y que por lo tanto, está prohibido la adopción de medida coercitivas que puedan menoscabar la libertad de tener, adoptar o cambiar la religión o creencia de su adopción, estableciendo como único límite a la manifestación de la religión o creencia adoptada, las prescritas en la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud, o la moral públicas o los derechos y libertades fundamentales de los demás, que entendemos deben ser de mayor relevancia. Caso contrario no existe justificación alguna, y constituirán actos arbitrarios y atentatorios contra el derecho fundamental a la libertad religiosa.

II. El Derecho a la Libertad Religiosa en la Convención Europea de Derecho Humanos.

El artículo 9 de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH), regula el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y religión, señalando expresamente que:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.

2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás”.

De dicha regulación, en principio se evidencia que la CEDH regula las formas de ejercer el derecho a la libertad religiosa, tanto interna como externamente. Internamente, esta libertad implicará la de adherirse o no a una religión o la de practicar o no alguna. Externamente, la libertad religiosa implicará igualmente la posibilidad de manifestarla individualmente y en privado, o de manera colectiva, en público.

De esta forma, el contenido del derecho a la libertad religiosa no se agota en la protección frente a injerencias externas de una esfera de libertad individual o colectiva que permita a los ciudadanos actuar con arreglo al credo que profese, pues cabe apreciar una dimensión externa de la libertad religiosa que se traduce en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso.

No obstante, al igual que otros derechos fundamentales, éste derecho no es absoluto, por lo que se contemplan ciertos límites, uno de estos límites es el respeto al principio de legalidad. En ese sentido, se establece claramente que el ejercicio de la libertad religiosa no podrá constituir un argumento para justifica una violación de la ley, que en principio tendrá vocación de generalidad. Asimismo, se evidencia, que la regulación estipula en la Convención está dirigido para que se cumpla en una sociedad Democrática, esto es, cuando la organización o modelo político adoptado sea el de un Estado Democrático, donde los principios y derechos fundamentales que lo conforman se encuentren suficientemente garantizados.

Adicionalmente, en el Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, también conocido como Protocolo Nº 1 a la Convención Europea de Derechos Humanos, que es un texto internacional anexo a la citada Convención o Convenio, elaborado en el ámbito del Consejo de Europa y abierto a la firma de todos los Estados miembros del Consejo que hayan ratificado la Convención, que fue aprobado el 20 de marzo de 1952 y entró en vigor en 1954, expresamente en el artículo 2 establece que: “A nadie se le puede negar el derecho a la educación y que el Estado deberá respetar el derecho de los padres a que la enseñanza que reciben sus hijos se imparta conforme a sus convicciones filosóficas y religiosas”.

Este derecho, lo que en buena cuenta prescribe, es la prohibición de que los menores sean adoctrinados en una determinada religión contra la voluntad de los padres o sin el consentimiento de estos. De esta forma, la neutralidad ideológica de la enseñanza en los centros escolares públicos, impone a los docentes que en ellos desempeñan su función una obligación de renuncia a cualquier forma de adoctrinamiento ideológico, que es la única actitud compatible con el respeto a la libertad de las familias que, por decisión libre o forzada por las circunstancias, no han elegido para sus hijos docentes con una orientación ideológica determinada y explícita.

II.1. Análisis de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a la libertad religiosa.

1. Caso Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Gran Sala). Caso Folgero y otros contra Noruega. Sentencia de 29 junio 2007. TEDH\2007\53

A través del presente caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, analiza si el Estado demandado, al cumplir las funciones asumidas en materia de educación y de enseñanza, veló por que las informaciones o conocimientos que figuran en el programa de estudios de la asignatura de KRL fuesen difundidas de manera objetiva, crítica y pluralista o si la finalidad perseguida era un adoctrinamiento que no respetaba las convicciones religiosas y filosóficas de los padres demandantes, transgrediendo así el límite que se deduce implícitamente del artículo 2 del Protocolo núm.1.

Finalmente, luego de una ajustada votación concluye que existió vulneración de lo previsto en el artículo 2 del Protocolo N° 1, que expresamente “Establece (…) el Estado deberá respetar el derecho de los padres a que la enseñanza que reciben sus hijos se imparta conforme a sus convicciones filosóficas y religiosas”.

Los argumentos que sirvieron de sustento de dicha decisión se centraron en que, si bien la intención que presidió la creación de la asignatura de KRL era el hecho de enseñar el conjunto del cristianismo y las otras religiones y filosofías, a efectos de establecer un entorno escolar abierto que acogiese a todos los alumnos, cualquiera que fuese su medio social, su fe religiosa, su nacionalidad, su pertenencia étnica y otra distinción, es decir su finalidad era que la escuela no fuese un lugar de predicación o de actividades misioneras sino un lugar donde se encontrasen diferentes convicciones religiosas y filosóficas y donde los alumnos pudiesen aprender a conocer los pensamientos y tradiciones los unos de los otros; y teniendo en cuenta que no existe el derecho para los padres de dejar a sus hijos en la ignorancia en materia de religión y filosofía, por lo tanto, el hecho que el plan de estudios de la enseñanza primaria y del primer ciclo de la enseñanza secundaria conceda una parte más amplia al conocimiento del cristianismo que al de las demás religiones y filosofías, no puede considerarse que vulnera los principios de pluralismo y objetividad llegando a constituir un adoctrinamiento, teniendo en cuenta el lugar que ocupaba el cristianismo en la historia y la tradición del Estado demandado –Noruega–, esta cuestión competía al margen de apreciación de que gozaba éste para definir y planificar el programa de estudios.

Sin embargo, analizando el programa, evidenció que el programa de la asignatura además de contener en más de la mitad de los temas de la asignatura, el cristianismo, su fe, su moral, sus principios, contenía una cláusula de vocación cristiana y tenía por objetivo el estudio profundo de dichos temas, además de estar previstas actividades de rezo y otros, y solo se estipulaba el avocamiento superficial al conocimiento de las demás religiones y creencias filosóficas. Asimismo, se sostuvo que si bien se encontraba regulado el mecanismo del exención parcial, éste mecanismo implicaba tener conocimiento detallado del programa de la asignatura y las actividades programadas, lo que podía someter a los padres en cuestión a una pesada carga y al riesgo de que su vida privada fuese indebidamente expuesta, dado que se exigía una expresión razonada que justifique la solicitud de exención, en tal sentido, existía la posibilidad de que el conflicto latente les disuadiese de pedir tal exención; y en algunos casos, concretamente en las actividades de carácter religioso, el alcance de la exención parcial podía verse reducido de manera importante por la enseñanza diferenciada. Hechos que difícilmente puede considerarse compatible con el derecho de los padres al respeto de sus convicciones, mas aun si tenemos en cuenta que la finalidad es proteger unos derechos no teóricos o ilusorios, sino concretos y efectivos, concluyéndose que el Estado de Noruega no veló suficientemente por que las informaciones y conocimientos que figuran en el programa de esta asignatura fuesen difundidas de manera objetiva, crítica y pluralista.

Por otro lado, los votantes disidentes, expresaron que el Estado demandado, al cumplir con sus funciones en materia de educación y enseñanza, veló por que las informaciones o conocimientos que figuraban en el plan de estudios de la asignatura de KRL fuesen difundidos de manera objetiva, crítica y pluralista. Concluyendo que no puede decirse que se persiguiese un adoctrinamiento que vulnerase el derecho de los padres al respeto de sus convicciones filosóficas, transgrediendo así los límites derivados del artículo 2 del Protocolo núm.1., por los siguientes argumentos.

Las exigencias de la sociedad noruega moderna, teniendo en cuenta la historia del país, el número creciente de ciudadanos noruegos de diferentes orígenes étnicos y creencias religiosas requiere medidas de integración, con una enseñanza común en la escuela en materia de religión y de moral, en la concepción del plan de estudios, no se puede ignorar la historia noruega, de varios siglos de antigüedad.

El cristianismo tiene una larga tradición en Noruega, como religión y como materia impartida en la escuela, además que el segundo párrafo de la Constitución garantiza que la religión evangélica luterana es la religión oficial del Estado, en tal sentido, la noción de pluralismo consagrada por estas disposiciones no debe impedir a una mayoría política elegida democráticamente que conceda un reconocimiento oficial a una confesión religiosa particular y la someta a una financiación, una reglamentación y un control públicos.

La asignatura de KRL era una materia como las demás que no debía ser impartida a modo de prédica. No había nada que hiciese pensar que el maestro debía dejar de presentar todas las religiones y filosofías diferentes a partir de sus propias características y de aplicar los mismos principios pedagógicos para la enseñanza de los diferentes temas. Estos principios valían sin ninguna excepción para todos los aspectos del plan de estudios, incluidas actividades tales como los rezos, los salmos, el aprendizaje de memoria de textos religiosos y la participación en obras de carácter religioso.

Mientras que el cristianismo representaba una parte mayor de la asignatura que las otras religiones y filosofías del mundo, que de modo muy variado, constituían aproximadamente la mitad, o en todo caso una parte importante, de la asignatura porque es parte de la historia de Noruega. No vemos motivo alguno para dudar de que los objetivos de transmitir un conocimiento del cristianismo y de las otras religiones y filosofías del mundo – estuviesen al servicio de otro fin, consistente en promover la comprensión, el respeto y la aptitud para el diálogo entre personas con creencias y convicciones diferentes.

Además, la posibilidad de quedar parcialmente exento de la asignatura de KRL tiene en cuenta las necesidades de los padres pertenecientes a religiones que no sean el cristianismo o a ninguna religión. No es irrazonable esperar que los padres susceptibles de querer una exención tomasen las medidas necesarias para informarse del contenido de la asignatura consultando, por ejemplo, el programa escolar. Tampoco nos parece anormal o indiscreto exigir que se argumenten las solicitudes de exención. No es raro que, en su relación con las autoridades, los ciudadanos sean llamados a comunicar ciertas informaciones, incluso de carácter personal y sensible, cuando tratan de quedar exentos de una obligación general. El hecho de que ciertos grupos recurran con más frecuencia que otros a esta posibilidad no significa en sí mismo que el mecanismo de exención sea arbitrario.

Desde mi perspectiva, desde el momento que se considera una “obligación general” el hecho de llevar la asignatura KRL de contenido profundo sobre el cristianismo y superficial sobre otras religiones, se afecta el derecho que tiene los padres a que sus hijos reciban las enseñanzas de acuerdo a sus convicciones religiosas y/o filosóficas, más aún si ello implica también aprender de memoria rezos, participar en ritos y cultos. Asimismo, al exigirse a efectos de lograr una exención parcial de la asignatura, que se declare sobre la creencia religiosa que se profesa, entiendo que se estaría vulnerando una de las manifestaciones de la libertad religiosa, que consiste en el derecho a no declarar sobre las creencias profesadas, pues las creencias religiosas forman parte del claustro íntimo de la persona, por lo que nadie puede ser compelida a manifestarla. En ese sentido, considero que para la fundamentación del pedido de exención de ninguna forma puede exigirse declarar sobre las creencias religiosas que se profesa.

2. Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Gran Sala). Caso Lautsi et autres contra Italia. Sentencia de 18 marzo 2011. TEDH\2011\31

A través del presente caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, analiza si el Estado demandado, al ser obligatoria la instrucción primaria y secundaria, puede imponer a los alumnos, contra su voluntad y sin que puedan eludirlo, el símbolo de una religión con la que no se identifican, y si al hacerlo viola el artículo 2 del Protocolo núm. 1 y el artículo 9 del Convenio.

El Tribunal en este caso, por mayoría declara que no hubo violación del art. 2 del Protocolo Nº 1, dado que si bien, la exposición del crucifijo en los colegios públicos italianos forman parte de un simbolismo religioso que tiene un impacto en la obligación de neutralidad e imparcialidad del Estado, aun cuando en la sociedad europea moderna los símbolos parecen perder poco a poco el peso muy importante que tenían antaño y existan actualmente enfoques más pragmáticos y racionalistas que definen, para amplios sectores de la población, los verdaderos valores sociales e ideológicos. Sin embargo, la cuestión no solo es saber si la exposición del crucifico vulnera la neutralidad y la imparcialidad, lo que es manifiesto, sino también si el alcance de la transgresión justifica una constatación de violación del Convenio en las circunstancias de la causa. En ese sentido, se señala que teniendo en cuenta el papel de la religión mayoritaria de la sociedad italiana, el carácter fundamentalmente pasivo del símbolo, que no puede considerarse una forma de adoctrinamiento, el contexto educativo en el que se inscribe la presencia del crucifijo en las paredes de los colegios públicos, al decidir mantener los crucifijos en las aulas del instituto público al que asistían los hijos de la demandante, las autoridades obraron dentro de los límites del margen de apreciación de que dispone el Estado demandado en el marco de su obligación de respetar, en el ejercicio de las funciones que asume en el campo de la educación y la enseñanza, el derecho de los padres de asegurar esta educación y esta enseñanza de acuerdo con sus convicciones religiosas y filosóficas. Asimismo, se señala que los efectos de la mayor visibilidad que la presencia del crucifijo otorga al cristianismo en el espacio escolar merecen ser relativizados en atención a que esta presencia no va asociada a una enseñanza obligatoria del cristianismo, además que se ha verificado que se abre paralelamente el espacio escolar a otras religiones, no se prohíbe el uso por los alumnos del velo islámico y otros símbolos y atuendos de connotación religiosa, estando prevista una planificación para facilitar la conciliación de la escolarización y las prácticas religiosas no mayoritarias, el comienzo y el fin del Ramadán «se celebran a menudo» en los colegios y existe la enseñanza religiosa facultativa «para todas las confesiones reconocidas», estos hechos garantizan la neutralidad confesional del Estado.

Desde nuestra perspectiva, el crucifico es en efecto un símbolo pasivo, que de ninguna forma creemos que representa una acción o postura de adoctrinamiento, sin embargo sí representa una vulneración al principio de Neutralidad, el que las instituciones públicas y muy especialmente los centros docentes públicos deben ser no solo ideológicamente neutrales, sino también dicha neutralidad debe transmitirse externamente, más aun si se trata de la enseñanza impartida a menores de edad, que pueden confundir la posición del Estado, en tal sentido considero que sí se vulnera el derecho de los padres a que la enseñanza que reciben sus hijos se imparta conforme a sus convicciones filosóficas y religiosas.

3. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Leyla Sahín contra Turquía. Sentencia de 10 noviembre 2005. JUR\2005\250659

Leyla Sahin, nacional turca, alegó que el Estado Turco había violado su Derecho al respeto de la vida privada y familiar, Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, por una circular que le impedía vestir el velo musulmán en las instituciones de educación superior.

Dicha circular fue emitida por el vicerrector de su universidad, después de que Leyla estudiara en la mencionada institución por 4 años sin habérsele prohibido usar el velo musulmán. En razón de esta norma administrativa, la demandante no pudo ingresar a algunos de sus cursos debido a que llevaba puesto dicho velo. Además, por formar parte de una reunión de varios estudiantes que se inconformaban ante esta regla, fue acreedora de una sanción gracias a la cual fue expulsada un semestre.

La denunciante denunció que el Estado Turco había violado los artículos 8, 9, 10 y 14 del Convenio y 2 del Protocolo.

Respecto de la violación al artículo 9, la demandante alegó que la circular emitida por el vicerrector interfirió con su libertad de religión de manera injustificada. El Tribunal analizó esta cuestión mediante el siguiente test: si la circular consiste en una interferencia a la libertad protegida por el artículo 9; si dicha interferencia era mandada por la ley; y si perseguía un fin legítimo y era necesaria para la construcción de una sociedad democrática. Lo anterior porque así se encuentra regulada esta libertad en el Convenio, ya que, como todas las demás libertades, no es absoluto.

Sobre la cuestión de si hubo o no interferencia a la libertad de religión de la demandante, el Tribunal concluye que sí la hubo, dado que ésta libertad incluye la de manifestar la propia religión en público, por lo que una regla que prohíbe una de dichas manifestaciones se entiende como interferencia.

En relación con la legalidad de dicha interferencia, la demandante reclamaba que la base jurídica para dicha regulación eran los precedentes de la Corte Constitucional de Turquía, misma que no tenía fuerza de ley. Asimismo, cuestionó la competencia del vicerrector para regular en la materia. El Tribunal determinó que dicha autoridad universitaria sí tenía la competencia para regular en la materia según la normativa interna de Turquía. Sobre el fundamento en ley de la interferencia, resaltó que la teoría al respecto del Tribunal es que el concepto de “ley” debe entenderse siempre en términos sustantivos y no formales, lo que implicaría que la doctrina judicial se encuentra incluida en el concepto. Por lo anterior, el fundamento de la regulación se entiende como ley.

Respecto de si la interferencia perseguía un fin legítimo, el Tribunal determinó que sí era así. El fin perseguido era la protección de los derechos y libertades de las personas y del orden público.

Por último, determinó que la interferencia era necesaria para la construcción de una sociedad democrática, ya que en ésta rigen los principios de pluralismo, apertura y secularidad. En las sociedades democráticas, es necesario limitar la libertad de religión de los individuos, con el fin de reconciliar intereses de distintos grupos. Por ello, la interferencia impugnada se entiende como consistente con una sociedad democrática.

Por todo lo anterior, el Tribunal no encontró violación alguna al artículo 9 del Convenio. Posteriormente, el Tribunal analizó la violación al artículo 2 del Protocolo. Determinó que a pesar de que es determinable también que hubo una interferencia a este derecho, no puede este razonamiento desligarse del anterior, y por ello no se entiende violentado.

Sobre la violación a los artículo 8, 10 y 14, el Tribunal determinó que no era necesario entrar al análisis, ya que lo alegado por la demandante al respecto es la reformulación de lo alegado en contra del artículo 9. Concluye que la circular impugnada no transgrede ninguno de los artículos señalados como violados en perjuicio de la demandante.

Desde mi perspectiva, considero que en efecto, el derecho a ejercer externamente las manifestaciones religiosas, no son absolutas. El límite a éste en efecto se encontraría proporcionalmente considerado, al tener preeminencia el orden y la seguridad pública.

III. El Derecho a la libertad religiosa en la Legislación Española

La Constitución Española en el artículo 16 expresamente establece que:

“1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”.

Dicha norma constitucional ha sido desarrollada por la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, que expresamente en el artículo 2 establece:

“1. La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, comprende con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a:

a) Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía, manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas.
b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión, conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna; sin discriminación por motivos religiosas, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.
c) Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que este de acuerdo con sus propias convicciones.
d) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente ley orgánica.

2. Asimismo comprende el derecho a las iglesias confesiones y comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propalar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en territorio nacional o en el extranjero.
3. Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptaran las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos.”

De esta forma evidenciamos que la forma exhaustiva de regular las manifestaciones del derecho a la libertad religiosa, corresponden al afán de evitar violaciones al contenido esencialmente protegido de dicho derecho. En ese sentido, correctamente Miguel Rodríguez Blanco afirma que en un Estado social y democrático de Derecho los llamados derechos de libertad no solo tutelan la autonomía del individuo frente a los poderes públicos o frente a terceros, sino que implican también un agere licere, que se traduce en la facultad de la persona de manifestar sus creencias, y de comportarse en público y en privado de acuerdo ellas.

III.1. Análisis jurisprudencial del Tribunal Constitucional Español sobre el derecho a la libertad religiosa.

1. Tribunal Constitucional (Sala Segunda). Sentencia núm. 34/2011 de 28 marzo RTC\2011\34. Caso Colegio de Abogados de Sevilla

El recurrente cuestiona el hecho que los redactores del Estatuto del Colegio de Abogado de Sevilla, hayan establecido como patrona de dicha institución a la “Santísima Virgen María”, lo cual resultaría violatorio del derecho a la libertad religiosa.

El Tribunal Constitucional Español, al respeto ha sostenido que si bien el Colegio de Abogados es un institución que tiene naturaleza pública, y que debe conservar la neutralidad que le corresponde al Estado, en el presente caso no se vulnera el derecho a la libertad religiosa, pues en virtud de la norma colegial, se aprecia expresamente que la finalidad de la norma estatutaria es conservar una de las señas de identidad del Colegio de Abogados de Sevilla; y que, precisamente con el propósito de evitar interpretaciones como la que sostiene el recurrente, se incorporan al precepto dos afirmaciones que de otro modo serían innecesarias: la declaración de a confesionalidad del Colegio y el origen del patronazgo, esto es, la tradición secular; además que no se le ha compelido a participar en eventuales actos en honor de la Patrona del colegio de abogados, tampoco incide de cualquier otro modo relevante sobre la esfera íntima de creencias, pensamientos o ideas del recurrente, esto es, sobre el espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso.

Desde, nuestro punto de vista, fue fundamental que se ha haya consignado que en efecto el nombramiento se realizó por tradición secular, pues en todo caso habría sido, muy difícil determinar dicha finalidad.
2. Tribunal Constitucional (Pleno). Sentencia núm. 154/2002 de 18 julio. RTC\2002\154. Caso testigo de jehová

Los recurrentes cuestionan vulneración del derecho a la libertad religiosa, porque se les cuestionan vía proceso penal el hecho de no haber prestado autorización para una transfusión de sangre que su hijo menor de edad necesitaba tras haber sufrido un accidente, y luego que los médicos obtuvieran autorización judicial para realizar la transfusión, no haber realizado un acción suasoria sobre su hijo a fin de que acepte la transfusión de sangre que le hubiera salvado la vida, sustentando su alegaciones en que son de religión testigo de Jehová y según su religión las leyes de Dios prohíben las transfusiones de sangre.

El Tribunal Constitucional otorgo amparo a la demanda de los recurrentes, sosteniendo que exigirse una acción permisiva de la transfusión, y/o suasoria sobre el hijo a fin de que éste consintiera en la transfusión de sangre, supone la exigencia de una concreta y específica actuación de los padres que es radicalmente contraria a sus convicciones religiosas, además, sobre la base de una mera hipótesis acerca de la eficacia y posibilidades de éxito de tal intento de convencimiento contra la educación transmitida durante dichos años.

En ese sentido, concluye, que la exigencia a los padres de una actuación suasoria o de una actuación permisiva de la transfusión lo es, en realidad, de una actuación que afecta negativamente al propio núcleo o centro de sus convicciones religiosas. Y cabe concluir también que, al propio tiempo, su coherencia con tales convicciones no fue obstáculo para que pusieran al menor en disposición efectiva de que sobre él fuera ejercida la acción tutelar del poder público para su salvaguarda, acción tutelar a cuyo ejercicio en ningún momento se opusieron.

En definitiva, acotada la situación real en los términos expuestos, hemos de estimar que la expresada exigencia a los padres de una actuación suasoria o que fuese permisiva de la transfusión, una vez que posibilitaron sin reservas la acción tutelar del poder público para la protección del menor, contradice en su propio núcleo su derecho a la libertad religiosa yendo va más allá del deber que les era exigible en virtud de su especial posición jurídica respecto del hijo menor. En tal sentido, y en el presente caso, la condición de garante de los padres no se extendía al cumplimiento de tales exigencias.

Desde mi punto de vista, en efecto, si bien el derecho a la libertad religiosa no es absoluto y presenta límites, sin embargo, estos límites, están diseñados para la protección de los derechos de terceros, y la colectividad, no del mismo titular del derecho a la libertad religiosa.

3. Tribunal Constitucional (Sala Primera). Sentencia núm. 101/2004 de 2 junio. RTC\2004\101. Caso policía

El recurrente alega que pese haber solicitado, ser exonerado de ser incluido en la comisión que iba acudir brindado servicio especial por semana santa a la Hermandad Sacramental de Nuestro Padre Jesús El Rico, fue obligado a acudir a dicha ceremonia, denominada procesión religiosa.

Sobre este caso, señala que la defensa posible de la constitucionalidad de las órdenes recibidas por el ahora quejoso sería la de argumentar, como se hace por la Abogacía del Estado, que nos hallábamos ante un servicio propiamente policial, sin connotación religiosa alguna, y que trataba de asegurar el orden público en un acto con asistencia masiva de personas. Pero este razonamiento se debilita, desaparece dialécticamente, cuando en las mismas resoluciones de la Dirección General de la Policía se presenta como fundamento de la obligación de participar en el acto religioso el hecho de que «el Cuerpo Nacional de Policía es Hermano mayor de la Hermandad Sacramental de Nuestro Padre Jesús, El Rico, de Málaga» (Resolución del Comisario Jefe de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de Sevilla, 29 de marzo de 1998).

Además, resulta evidente, sin la menor duda, que un servicio de las características del que aquí nos ocupa –unidad de caballería, uniformidad de gala, armas inusuales como sables y lanzas, etc.– no es un servicio policial ordinario que tenga por objeto cuidar de la seguridad del desfile procesional; servicio que, por otra parte, no se presta con estas características a otras hermandades. Se trata, más bien, de un servicio especial cuyo principal finalidad no es garantizar el orden público, sino contribuir a realzar la solemnidad de un acto religioso de la confesión católica, como es la procesión de la hermandad tantas veces citada.

Alcanzado el convencimiento de que ésta es la naturaleza del caso, son claras las implicaciones de tipo religioso de la participación en dicho servicio, implicaciones que fundamentan sobradamente la negativa de quien no profese la religión católica a tomar parte en manifestaciones de culto de dicha religión, como es desfilar procesionalmente. Al no dispensar al recurrente de hacerlo, las Resoluciones de la Dirección General de la Policía y la posterior Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que las confirma, han lesionado su derecho a la libertad religiosa, por lo que procede otorgar el amparo, reconociendo su derecho a no participar, si ése es su deseo, en actos de contenido religioso.

Desde mi punto de vista, en este caso, el hecho que la Policía sea una institución estatal no debería haber aceptado el nombramiento de Hermano de la Cofradía de culto y procesión de nuestro Padre Jesús Nazareno bajo la advocación de “El Rico” y María Santísima del Amor, pues eso representa vulnerar al principio de a confesionalidad, que por ser una institución estatal le corresponde.

IV. El Derecho a la libertad religiosa en la Legislación Peruana

En el Perú nuestro referente internacional que nos da las base a efectos de proteger, regular y resguardar el derecho a la libertad religiosa es la Convención Americana de Derechos Humanos, (Suscrita en San José de Costa Rica el 22denoviembrede 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos). Dicho instrumento internacional, regula la libertad de conciencia y religión expresamente de la siguiente forma:

“Artículo12. Libertad de Conciencia y de Religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la saludo la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.
4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”

A nivel interno, la máxima protección se encuentra regulada en nuestra Constitución de 1993, que regula en el artículo 2°. Numerales 2 y 3 expresamente lo siguiente:

“Art. 2.-Toda persona tiene derecho:

2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.

3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público.”

Es decir, coloca al derecho a la libertad religiosa, dentro de catálogos de los derechos fundamentales, con los que cuenta la persona, resaltando tanto su protección interna como externa.

Asimismo, en el artículo 50 de la Constitución, si bien se hace un reconocimiento a la Iglesia Católica por lo que significó a nivel histórico en las formación de los valores de nuestro pueblo, se destaca principalmente que el Estado Peruano es un estado aconfesional, laico, neutral que está dispuesto a prestar colaboración a otras iglesias, como lo hace con la iglesia Católica. En ese sentido, se señala que:

“Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración.

El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración con ellas”.

Este derecho fundamental a libertad de religión, ha sido desarrollado por la Ley 29635 dada el 6 de diciembre de 2010, a través del cual se regula expresamente que:

“Art. 2.- El Estado garantiza el derecho fundamental de toda persona a la libertad de religión reconocido y amparado por la Constitución política del Perú y por los tratados internacionales ratificados por el Estado Peruano.
El ejercicio publico y privado de este derecho es libre y tiene como único límite tanto la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales como la protección del orden, la salud y la moral públicos”.

Asimismo en el artículo 3 de la referida Ley, se regula específicamente lo que comprende el ejercicio individual de la libertad de religión, señalándose:

“La libertad de religión comprende, entre otros, el ejercicio de los siguientes derechos.
a. Profesar la creencia religiosa que libremente se elija y cambiar o abandonar la que se tenga en cualquier momento, conforme al procedimiento propio de cada iglesia, confesión o comunidad religiosa. En todo caso, se respeta la libertad individual.
b. Practicar de forma individual o colectiva, en público o en privado, los preceptos religiosos de su confesión, sus ritos y actos de culto.
c. Recibir asistencia religiosa por su confesión. Las instituciones públicas competentes adoptan las medidas necesarias para facilitar asistencia religiosa en el ámbito de las fuerzas y de la policía nacional del Perú, en las prisiones, en los centros públicos hospitalarios, asistenciales y otros bajo su dependencia.
d. Elegir para si o para los menores o los incapaces sujetos a su patria potestad, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que este de acuerdo con sus propias convicciones.
e. Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas.
f. Conmemorar las festividades y guardar el día de descanso que se considere sagrado en su religión, debiéndose armonizar los derechos de los trabajadores con los de la empresa o administración pública para la que labore y de los estudiantes con las instituciones educativas, conforme al reglamento de la presente ley.
g. Prestar juramento según sus propias convicciones religiosas o abstenerse de hacerlo, pudiendo acogerse a la alternativa promisoria.
h. Recibir sepultura de acuerdo con las tradiciones y ritos de la propia confesión religiosa, respetando en todo caso las normas vigentes sobre la salud e higiene publicas.”

Asimismo, en el art. 9 expresamente se señala:

“El Estado garantiza a las personas, de manera individual o asociada, que desarrollen libremente sus creencias y actividades religiosas, en publico o en privado.
No hay persecución por razón de ideas o creencias religiosas, debiéndose garantiza lo siguiente:

a. Nadie puede ser obligado a manifestar su convicción religiosa.
b. Los ministros de culto tiene derecho a guardar el secreto sacramental, ministerial o religioso. Ninguna autoridad o funcionario público puede obligar a revelarlo.
c. Nadie puede ser obligado a participar en actos de culto, a recibir asistencia religiosa o a prestar contribuciones económicas o en especie a entidades religiosas.”

Finalmente la Ley 29635 fue reglamentada o desarrollada en el año 2011, a través del Decreto Supremo 010-2011, regulando principalmente que las entidades públicas no podrán exigir en sus formularios o en los modelos de currículos que las personas expresen su convicción religiosa, que dicha información tampoco podrá ser criterio de evaluación para admitir a una persona en una institución, que los padres podrán solicitar la exoneración del curso de religión en las instituciones educativas estatales cursando una comunicación expresa en ese sentido”, y respecto de los alumnos debidamente exonerados del curso de Religión, su promedio académico se tomará considerando solamente las materias cursadas.

Asimismo, se contempla que cuando se requiera prestar juramento o asumir públicamente un compromiso, se efectuará de acuerdo a las convicciones religiosas de quien lo realiza, entre otros temas.

Por tanto, en síntesis actualmente el derecho a la libertad religiosa en el Perú, supone la capacidad de toda persona para auto determinarse en su comportamiento de acuerdo a las convicciones y creencias que tenga específicamente en el plano religioso. Y aun cuando puedan ser diversas las manifestaciones que integran la libertad religiosa, se acepta, por lo general, que son cuatro las variantes principales en las que esta se ve reflejada. De acuerdo con estas variantes, la citada libertad supone: a) la facultad de profesar aquella creencia o perspectiva religiosa que por voluntad propia escoja cada persona; b) la facultad de abstenerse de profesar cualquier tipo de creencia o perspectiva religiosa; c) la facultad de poder cambiar de creencia o perspectiva religiosa; y d) la facultad de hacer pública o de guardar reserva sobre la vinculación con una determinada creencia o perspectiva religiosa.

IV. 1. Análisis jurisprudencial del Tribunal Constitucional Peruano sobre el derecho a la libertad religiosa.

1. Tribunal Constitucional. Exp. N.° 00928-2011-PA/TC. LIMA. José Manuel Campero Lara en representación de Ricardo Luis Salas Soler y Otra. STC de fecha 12 de septiembre de 2011

El Tribunal Constitucional Peruano en un caso donde se alegaba vulneración a la libertad religiosa por no permitírsele anotar en el libro de bautismo el abandono a la iglesia católica de su hijo menor de edad, debe dilucidar si la no anotación del acto formal de abandono de la Iglesia católica en el libro de bautismo del menor hijo de los recurrentes vulnera la libertad religiosa de éste en lo relativo a su derecho de cambiar de religión o de creencias.

Los recurrentes fundan su petitorio en la afectación del derecho de libertad religiosa en cuanto a la libertad de no creer en religión alguna. Es decir, el derecho supuestamente afectado sería lo que los instrumentos internacionales de derechos humanos entienden por el derecho de cambiar de religión o de creencias , que es una de las manifestaciones del derecho fundamental de libertad religiosa, conforme también reconoce el artículo 3º, literal a), de la Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa. Y es que, como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho de libertad religiosa permite que, con absoluta libertad, las personas “conserven, cambien, profesen y divulguen su religión o sus creencias”.

No obstante, el Tribunal sostiene el abandono de la Iglesia católica, como ejercicio del derecho de cambiar de religión o de creencias, no requiere de intervención de ninguna instancia de dicha Iglesia, con lo cual se ve respetado el derecho de libertad religiosa. En efecto, tal derecho hace que no pueda existir ningún condicionamiento que pueda retener a quien no desee permanecer en una confesión religiosa, pues exige la plena libertad para cambiar de religión o de creencias. El libro de bautismo es un registro del hecho histórico de haber sido administrado el bautismo en una determinada fecha y no un conjunto organizado de datos personales de miembros de la religión católica que impida al allí registrado abandonar dicha confesión sin que ello conste de modo fehaciente en tal registro, pues, como se ha visto, el bautizado católico tiene plena libertad para ejercer su derecho de cambiar de religión o de creencias, sin necesidad de formalizar el apartamiento de la Iglesia católica. Es decir, el hecho de que una persona haya sido bautizada y así conste en el respectivo libro de bautismo no impide que pueda dejar de ser creyente o cambiar de religión.

Por tanto, la no formalización del abandono de la Iglesia católica, a través de la correspondiente anotación en el libro de bautismo, no impide que el hijo de los recurrentes pueda ejercer su libertad religiosa y profesar la creencia religiosa que libremente elija o no profesar ninguna, sea al llegar a la mayoría de edad o incluso antes, en este último caso conforme a la evolución de sus facultades y bajo la guía de sus padres, según el artículo 14.2 de la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño.

Además, el Tribunal también aprecia que el hecho de no estar formalizado el abandono de la Iglesia católica del hijo de los recurrentes, mediante su anotación en el libro de su bautismo, en nada impide o perjudica el derecho de los recurrentes a que su menor hijo reciba la educación religiosa y moral de acuerdo con las convicciones de sus progenitores, derecho fundamental reconocido en el artículo 13º de la Constitución (como derecho de los padres de escoger los centros de educación y participar en el proceso educativo) y con reconocimiento en tratados internacionales sobre derechos humanos (cfr. artículo 18.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 13.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 12.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), así como en la Ley de Libertad Religiosa (artículo 3°, inciso “d”). En efecto, aun cuando no se haya dado dicha formalización, los recurrentes pueden educar a su menor hijo en las convicciones que libremente elijan, sea como “racionalista-crítico, librepensador y ateo”, según se declara el codemandante (a fojas 22), o en cualquier otra convicción. Es decir, al igual que ocurre con el derecho de cambiar de religión o de creencias, el ejercicio del derecho de los recurrentes a que su menor hijo reciba una educación religiosa y moral distinta a la católica no requiere de intervención de ninguna instancia religiosa, por lo que no se aprecia vulneración de derecho fundamental alguno que justifique la intervención del Estado a través de la jurisdicción constitucional.

Por otro lado, la formalización del abandono de una confesión religiosa es una cuestión interna de cada confesión, en este caso de la Iglesia católica, por lo que acceder al pedido de los recurrentes de ordenar la anotación del acto formal de abandono en la partida de bautismo de su menor hijo, implicaría una vulneración de la libertad religiosa –en su dimensión colectiva o asociada (artículo 2º, inciso 3, de la Constitución)– de la Iglesia católica; representaría una transgresión del Estado a su laicidad o aconfesionalidad consagrada en el artículo 50º de la Constitución (cfr. STC 6111-2009-PA/TC, fundamentos 23 a 28; STC 05416-2009-PA/TC, fundamentos 22 a 27); y afectaría la independencia y autonomía que reconocen a dicha Iglesia tanto la Constitución (artículo 50º) como el tratado internacional que contiene el Acuerdo entre el Estado peruano y la Santa Sede de 1980 (artículo 1º). Por estas razones, el pedido de los recurrentes de que la jurisdicción constitucional ordene a la Iglesia católica la formalización del abandono de ésta, sea a nombre de ellos o de su menor hijo, va contra el marco constitucional y supranacional descrito. Por tanto, la formalización del abandono de la Iglesia católica corresponde ser reclamada por los recurrentes en las instancias respectivas de dicha Iglesia y conforme a su ordenamiento jurídico (el Derecho canónico), donde –como señala el demandado (cfr. fojas 18 del cuaderno del Tribunal Constitucional)– podrán impugnar la respuesta que reciban de estar disconformes.

2. Tribunal Constitucional. Expediente Nº 03372-2011-PA/TC. Lucero Roberto Taylor Moreno Cabanillas. STC de fecha 19 de marzo de 2013.

La demanda se interpuso contra la Ley Nº 29602 que declaró como patrono del Perú al Señor de los Milagros, por violar el derecho a la libertad religiosa.

Ante dicha demanda, el Tribunal Constitucional consideró que la “En lo que respecta a la dimensión subjetiva de la libertad religiosa (artículo 2º, inciso 3, de la Constitución), el recurrente indica que profesa la fe cristiana evangélica. Sin embargo, este Tribunal Constitucional considera que la declaración del Señor de los Milagros como “símbolo de religiosidad y sentimiento popular” del Perú que hace la Ley Nº 29602, en nada perturba la capacidad del recurrente de autodeterminarse de acuerdo a sus convicciones y creencias en el plano de la fe religiosa, ni le obliga a actuar contra sus creencias religiosas, ni le impide la práctica de su religión en todas sus manifestaciones, individuales o colectivas, tanto públicas como privadas, con libertad para su enseñanza, culto, observancia y cambio de religión. Es decir, siguiendo lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido como el contenido del derecho fundamental de la libertad religiosa, este Tribunal no considera que la Ley Nº 29602 impida al recurrente conservar, cambiar, profesar y divulgar su religión o creencias”.

Asimismo, el Tribunal expresó que la secular tradición del señor de los milagros constituye actualmente una expresión cultural, que se encuentra enraizada en la sociedad peruana. Una prueba de esto es que su festividad haya sido declarada por el Instituto Nacional de Cultura como patrimonio cultural de la nación mediante resolución Directoral del año 2005, por tanto que se declare por Ley Nº 29602 como símbolo de religiosidad y sentimiento popular del Perú, no representa una transgresión al principio de laicidad del Estado previsto en el artículo 50 de la Constitución. Lo que no implica consagrar, ofrecer o dedicar, al Perú al señor de los Milagros, que no tiene cabida en un Estado laico o aconfesional como el diseñado en la Constitución vigente. De similar forma, a lo resuelto en el Caso Colegio de Abogados de Sevilla.

3. Tribunal Constitucional. EXP. Nº 05680-2009-PA/TC. AMAZONAS. FÉLIX WAGNER
ARISTA TORRES. Sentencia del Tribunal Constitucional 28 DE COTUBRE DE 2010.

El recurrente, quien es funcionario público, alega vulneración a su derecho a la libertad religiosa, al haber sido ordenado por su superior jerárquico a participar obligatoriamente en la celebración de adoración al niño Jesús.

El Tribunal Constitucional, señala que si bien nuestra Constitución reconoce a la Iglesia Católica como un elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, prestándole incluso su colaboración. Sin embargo, de allí a pensar que las convicciones católicas deben determinar el comportamiento de las personas, como incluso, el de las autoridades, obligando a que las funciones o competencias tengan que subordinarse a los postulados de dicha fe, resulta, a todas luces, ilegítimo en un Estado donde el pluralismo de creencias religiosas constituye un componente esencial derivado, tanto del principio de primacía de la persona humana como del sustento democrático. En ese sentido, considera que por más arraigadas que resulten ciertas costumbres religiosas en nuestra colectividad y que esta última resulte mayoritariamente católica, ello no significa que las mismas deban irradiarse a todos los sectores del ordenamiento jurídico condicionando desmesuradamente libertades y derechos. Sin perjuicio de que las mismas sean mantenidas o legítimamente respetadas y sin que ello suponga negar la indudable incidencia de la fe católica en nuestra historia, hay que saber respetar el derecho de quienes no comparten dicha fe y, por tanto, garantizar la plena autodeterminación de cada persona según sus propias convicciones. No en vano, y como enfatiza la propia norma fundamental, el reconocimiento y la colaboración a la Iglesia Católica es sin perjuicio del respeto por otras confesiones y sin la negación de vínculos o fórmulas de apoyo en torno a ellas.

Por tanto, el hecho de que la religión católica se constituya como un elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú y que se proclame una evidente colaboración hacía la misma promovida desde el propio Estado no justifica de ninguna manera que desde el ámbito de la administración pública se imponga la práctica de costumbres y ritos religiosos por más arraigados que estos resulten en el sentimiento mayoritario de la población. Como antes se ha dicho, el nexo entre Iglesia Católica y Estado puede existir como factor histórico, cultural y moral, pero no supone identificación ni asunción de postura oficial alguna, ya que el Estado peruano es laico y no confesional. De allí que utilizar el vínculo institucional creado entre autoridades y trabajadores para imponer actividades abiertamente confesionales lesione la libertad religiosa no sólo de quienes no comulgan con la fe católica (sea por pertenecer a otros credos, sea por asumir posiciones abiertamente agnósticas), sino incluso la de aquellos que, pese a pertenecer a la religión católica, tampoco tienen por qué verse obligados a que el Estado les diga en qué momentos o circunstancias deben hacer suyas las prácticas de su propia religión.

Por otro lado, precisa que es legítimo que cualquier autoridad administrativa promueva la participación de sus trabajadores en determinadas celebraciones religiosas (la Navidad, por ejemplo), ello no significa que so pretexto de las mismas, todos los trabajadores o subordinados tengan que ser partícipes de dichas actividades porque así lo ordena o lo dispone la jerarquía administrativa. Como reiteramos, lo que se censura no es la identificación de las personas que dirigen un organismo con los postulados de la fe católica. Lo que se proscribe es el condicionamiento de tales costumbres por sobre la libertad que puedan tener uno o varios trabajadores para no ser partícipes de las mismas. De este modo se garantiza que al natural influjo que tiene la fe católica en países como el nuestro, le sea plenamente oponible la libertad o autodeterminación de cualquier persona en el plano de sus creencias religiosas. Finalmente se hace menester advertir que el hecho de que uno o más trabajadores no sean partícipes de las costumbres de sectores mayoritarios, de ninguna manera puede ser considerado como elemento de merituación o de desmerito en torno a su comportamiento o sus capacidades. En el contexto del presente caso, cualquier intento de valoración del trabajador a partir de su no identificación con los credos o creencias de quienes comulgan con un sentido religioso determinado será evidentemente catalogado de discriminatorio y, por ende, de inconstitucional y prohibido.

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