I. Ley de Delitos Aduaneros: Modificaciones introducidas al delito de contrabando y competencia de la Administraci\u00f3n Aduanera sobre los bienes incautados.
\nLa Ley de Delitos Aduaneros, Ley N\u00b0 28008, comprende y distingue entre delitos e infracciones administrativas, identifica las reglas e instituciones procesales que le son aplicables, y precisa las competencias y funciones del Poder Judicial as\u00ed como de la Administraci\u00f3n Aduanera, ejercida por la Superintendencia Nacional de Administraci\u00f3n Tributaria (SUNAT), en su investigaci\u00f3n y procesamiento.
\nLa entrada en vigencia del Decreto Legislativo N\u00b0 1111, ha configurado serias modificaciones a la Ley de Delitos Aduaneros, especialmente en cuanto al tipo objetivo del delito y a las competencias conferidas expresamente al Poder Judicial y a la Administraci\u00f3n Aduanera.
\nParticularmente, entre otras modificaciones, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo N\u00b0 1111 modific\u00f3 el tipo objetivo del delito de Contrabando, tipificado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley de Delitos Aduaneros, estableciendo un nuevo marco de lesividad de dicho delito en cuanto al valor o cuant\u00eda del objeto material del delito. En efecto, la modificatoria introducida consisti\u00f3 en elevar el valor del bien o mercanc\u00eda objeto del delito de contrabando de 02 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) a 04 UIT.
\nDicha modificaci\u00f3n trajo como consecuencia que el contrabando sobre bienes que no superen las 04 UIT dejaron de ser delito, pasando a ser meros il\u00edcitos administrativos, pasibles de las normas procedimentales y medidas de coerci\u00f3n reales (incautaci\u00f3n) propios del derecho administrativo sancionador.
\nDe otro lado, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Legislativo N\u00b0 1111 introdujo una nueva regulaci\u00f3n de la medida de coerci\u00f3n real de incautaci\u00f3n en el proceso penal, omitiendo se\u00f1alar expresamente, a diferencia de la regulaci\u00f3n anterior, que la Administraci\u00f3n Aduanera era la autoridad competente para evaluar la devoluci\u00f3n de las medidas incautadas en caso de sobreseimiento del proceso penal.
\nAs\u00ed, mientras el anterior texto del art\u00edculo 13\u00b0 de la Ley de Delitos Aduaneros se\u00f1alaba que la incautaci\u00f3n y secuestro de mercanc\u00edas y bienes objeto del delito, deb\u00edan ser custodiados por la Administraci\u00f3n Aduanera, sin distinguir entre una etapa pre-jurisdiccional o judicial del proceso, la modificatoria introducida por el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Legislativo N\u00b0 1111, emplea una terminolog\u00eda diferente, al se\u00f1alar que en caso de procesos penales es el \u00f3rgano jurisdiccional quien dispone su devoluci\u00f3n , mientras que, en caso del archivo de investigaciones fiscales, corresponder\u00e1 a la Administraci\u00f3n Aduanera la evaluaci\u00f3n de la devoluci\u00f3n de lo incautado .
\nEn tal sentido, el texto vigente del art\u00edculo 13\u00b0 de la Ley de Delitos Aduaneros parece excluir la competencia de la Administraci\u00f3n Aduanera sobre lo incautado en los casos de sobreseimiento de procesos penales, limit\u00e1ndola a los casos pre-jurisdiccionales, esto es, al archivo de los casos penales a nivel preliminar.
\nII. Aplicaci\u00f3n retroactiva del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley de delitos aduaneros.
\nComo explicamos anteriormente, el Decreto Legislativo N\u00b0 1111 modific\u00f3 el tipo objetivo del delito de contrabando, elevando el valor de los bienes o mercanc\u00edas del delito de 02 UIT a 04 UIT, lo que en la pr\u00e1ctica fiscal y judicial ha supuesto el archivo de las investigaciones fiscales y el sobreseimiento de procesos penales iniciados con anterioridad a la modificaci\u00f3n introducida por el Decreto Legislativo N\u00ba 1111, en los que las mercader\u00edas objeto del delito de contrabando no superaban las 04 UIT.
\nRaz\u00f3n por la cual, surge la interrogante de qu\u00e9 hacer con las mercanc\u00edas y bienes incautados en el transcurso de la investigaci\u00f3n fiscal o proceso penal, en la medida que, si bien el hecho deja de ser considerado delito, no deja de constituir un hecho il\u00edcito ante el ordenamiento jur\u00eddico.
\nIII. Sentencia de Casaci\u00f3n N\u00b0 113-2013:
\nEn el contexto indicado, la SUNAT, en condici\u00f3n de actor civil, interpuso recurso de Casaci\u00f3n contra el auto de vista del 21 de diciembre de 2012, emitido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 12, de fecha 06 de setiembre de 2012, en el extremo que dispuso la devoluci\u00f3n del veh\u00edculo incautado de placa de redaje BC-7232.
\nTanto el auto superior como la resoluci\u00f3n dictada en primera instancia fundamentaron la decisi\u00f3n de devolver el veh\u00edculo incautado de placa de rodaje BC-7232, en el art\u00edculo 347.2\u00ba del C\u00f3digo Procesal Penal, que refiere: \u201cEl sobreseimiento tiene car\u00e1cter definitivo. (\u2026) En dicha resoluci\u00f3n se levantar\u00e1n las medidas coercitivas, personales y reales, que se hubieren expedido contra la persona o bienes del imputado\u201d.
\nAl respecto, la SUNAT aleg\u00f3 que el \u00f3rgano jurisdiccional carece de competencia para disponer la devoluci\u00f3n de un bien cuyo destino final corresponde pronunciarse a la Administraci\u00f3n Aduanera de forma exclusiva y excluyente, en virtud a los art\u00edculos 33\u00ba y siguientes de la Ley N\u00ba 28008, modificada por el Decreto Legislativo N\u00ba 1111. En esa l\u00ednea, refiri\u00f3 que el auto de sobreseimiento solo favorecer\u00eda al imputado en su responsabilidad penal, mas no respecto a la responsabilidad administrativa concerniente al ingreso legal mercanc\u00eda al territorio peruano, sin el pago de los tributos aduaneros.
\nRespecto a dicho argumento, las instancias de m\u00e9rito interpretaron los p\u00e1rrafos segundo y tercero del art\u00edculo 13\u00ba de la Ley N\u00ba 28008, modificada por el Decreto Legislativo N\u00ba 1111, aduciendo que la entrega de bienes incautados a la SUNAT proceder\u00eda s\u00f3lo en una etapa pre-jurisdiccional del proceso, esto es, cuando el Ministerio P\u00fablico disponga que no promover\u00e1 acci\u00f3n penal o el archivo definitivo de la investigaci\u00f3n, mas no en el estadio procesal en que se encontraba la causa, la cual se judicializ\u00f3 una vez formalizada la investigaci\u00f3n preparatoria, correspondiendo al \u00f3rgano jurisdiccional decidir si devolver o no el bien incautado.
\nEstando a ello, la SUNAT fundament\u00f3 su recurso de casaci\u00f3n, ampar\u00e1ndose en la indebida aplicaci\u00f3n, err\u00f3nea interpretaci\u00f3n o la falta de aplicaci\u00f3n de la ley penal (Art. 429\u00b0 inciso 3 del C\u00f3digo Procesal Penal), y en la causal excepcional de desarrollo de la doctrina jurisprudencial, contenida en el art\u00edculo 427\u00b0 inciso 4, del mismo cuerpo normativo.
\nMediante Ejecutoria Suprema del 16 de agosto de 2013, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema calific\u00f3 el recurso interpuesto por la SUNAT, resolviendo que el mismo deb\u00eda atenderse al amparo del desarrollo de doctrina jurisprudencial, a efectos que: a) Se precisen y delimiten los alcances generados luego de la daci\u00f3n del Decreto Legislativo N\u00b0 1111, que modific\u00f3 la Ley N\u00b0 28008, respecto a la devoluci\u00f3n o no de la mercader\u00eda il\u00edcita; y b) Se efect\u00fae una interpretaci\u00f3n en relaci\u00f3n a las facultades de la administraci\u00f3n en aquellos casos en los que los hechos constitutivos del delito aduanero por cuant\u00eda deban ser de conocimiento de la administraci\u00f3n aduanera.
\nEn la sentencia de Casaci\u00f3n N\u00b0 113-2013, del 16 de setiembre de 2014, publicada en el diario oficial El Peruano del 19 de febrero de 2015, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema delimit\u00f3 y circunscribi\u00f3 su decisi\u00f3n en la cuesti\u00f3n de si un \u00f3rgano jurisdiccional podr\u00eda devolver un bien que por s\u00ed mismo constituye el objeto material del delito.
\nEn ejercicio de la funci\u00f3n dikel\u00f3gica del recurso de casaci\u00f3n, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema reconoci\u00f3 que la cuesti\u00f3n planteada constituye una \u201cdeficiencia de la ley\u201d, que el beneficiario del sobreseimiento del proceso no podr\u00eda beneficiarse de su propio delito, por lo que no deber\u00eda verse beneficiado con la devoluci\u00f3n del bien incautado (objeto material del delito).
\nEn tal sentido, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema estableci\u00f3 que cuando el bien producto del contrabando (en este caso el veh\u00edculo incautado) es intr\u00ednsecamente, sustancialmente o constitutivo de un delito, no resulta razonable que \u00e9ste sea devuelto para su tr\u00e1fico (comercializaci\u00f3n, venta, alquiler, etc.) pues \u00e9ste veh\u00edculo al no tener DUA (Declaraci\u00f3n \u00danica de Aduanas) no se puede determinar su l\u00edcita procedencia.
\nEn esa l\u00ednea, la Corte Suprema recurre a un criterio de \u201clegitimidad\u201d, al sostener que el bien incautado no puede ser devuelto o entregado a la persona que se le incaut\u00f3, sino a quien tenga leg\u00edtimo derecho sobre el mencionado bien, entonces, necesariamente quien tiene derecho a que se le restituya o entregue el bien por las circunstancias del caso es el Estado Peruano, representado por la SUNAT.
\nEn suma, la Corte Suprema se centra en resolver la cuesti\u00f3n sobre si el Poder Judicial puede disponer la devoluci\u00f3n del bien objeto material del delito, para lo cual, presupone el car\u00e1cter delictivo de los hechos y efect\u00faa una valoraci\u00f3n probatoria de los hechos.
\nIV. Comentarios a la Casaci\u00f3n N\u00ba 113-2013:
\nDel an\u00e1lisis de la Casaci\u00f3n N\u00b0 113-2013, se advierte lo siguiente:
\n(i) La Corte Suprema ha omitido interpretar y uniformizar la aplicaci\u00f3n de los p\u00e1rrafos tercero y cuarto del art\u00edculo 13\u00b0 de la Ley de Delitos Aduaneros.
\nMediante Ejecutoria Suprema del 16 de agosto de 2013, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema se\u00f1al\u00f3 que al amparo del desarrollo de doctrina jurisprudencial, deb\u00eda precisarse y delimitarse los alcances generados luego de la daci\u00f3n del Decreto Legislativo N\u00b0 1111, que modific\u00f3 la Ley N\u00b0 28008, respecto a la devoluci\u00f3n o no de la mercader\u00eda il\u00edcita; y efectuar una interpretaci\u00f3n en relaci\u00f3n a las facultades de la administraci\u00f3n en aquellos casos en los que los hechos constitutivos del delito aduanero por cuant\u00eda deban ser de conocimiento de la administraci\u00f3n aduanera.
\nSin embargo, la Corte Suprema, en lugar de dirigir sus esfuerzos a la uniforme interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Ley N\u00ba 28008, modificado por el Decreto Legislativo N\u00ba 1111, as\u00ed como de las facultades de la administraci\u00f3n aduanera sobre mercanc\u00edas o bienes incautados al fenecimiento de la investigaci\u00f3n fiscal o proceso judicial, se ha centrado en establecer si el Poder Judicial es competente para devolver al imputado los efectos de su delito.
\nEn sus propios t\u00e9rminos, la Corte Suprema adujo que: \u201cEn el presente caso, la cuesti\u00f3n es establecer si un \u00f3rgano jurisdiccional podr\u00eda devolver un bien que por s\u00ed mismo constituye el objeto material del delito, que en el caso que nos convoca se trata de un veh\u00edculo clonado\u201d
\nLo cual se verifica con el texto de la sentencia de casaci\u00f3n, donde se omite siquiera mencionar el contenido normativo de la Ley N\u00b0 28008, pas\u00e1ndose por alto su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n uniforme, pese a la invocaci\u00f3n de la causal de desarrollo de doctrina jurisprudencial.
\n(ii) La Corte Suprema ha efectuado una valoraci\u00f3n probatoria de los hechos sometidos a su consideraci\u00f3n y calificado la ilicitud penal de los hechos sometidos a su consideraci\u00f3n, rebasando las competencias y l\u00edmites del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.
\nAl respecto, consideramos que la Corte Suprema ha efectuado una valoraci\u00f3n probatoria de los hechos y concentrado sus esfuerzos en definir si el Poder Judicial puede devolver un bien incautado que, a su criterio, por s\u00ed mismo, constituir\u00eda el objeto material del delito.
\nEn efecto, pese a no existir una sentencia judicial o resoluci\u00f3n administrativa que se pronuncie sobre la ilicitud de la conducta y la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien incautado, la Corte Suprema ha asumido la labor de un tribunal de apelaci\u00f3n, valorando la falta de DUA del veh\u00edculo incautado como prueba de su car\u00e1cter il\u00edcito y calificando los hechos en el escenario de un supuesto de il\u00edcito penal.
\nDe modo tal que, la afirmaci\u00f3n del car\u00e1cter delictivo del bien incautado, como objeto del delito de contrabando, ha servido a la Corte Suprema para concluir que el imputado no puede beneficiarse de los efectos de su delito.
\nAs\u00ed, resulta sorprendente c\u00f3mo pese a no existir ninguna decisi\u00f3n judicial o administrativa que se pronuncie expresamente sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien incautado, la Corte Suprema califique al mismo bien como objeto del delito de contrabando.
\n(iii) La Corte Suprema ha concluido que, por criterio de justicia (funci\u00f3n dikel\u00f3gica) el imputado no puede beneficiarse de los efectos de su delito.
\nSi bien compartimos el axioma jurisprudencial que nadie puede beneficiarse de los efectos y\/o ganancias de su propio delito, consideramos que la Corte Suprema debi\u00f3 interpretar y establecer el o los criterios de aplicaci\u00f3n de la Ley de Delitos Aduaneros, Ley N\u00b0 28008.
\nAl respecto, de los fundamentos expuestos por la Sala Superior y el juez de primera instancia, as\u00ed como de los argumentos de la SUNAT en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, se advierte que la interpretaci\u00f3n de la Ley N\u00b0 28008 se centra, espec\u00edficamente, en lo establecido en los p\u00e1rrafos segundo y tercero de dicha ley.
\nDe la lectura del segundo y tercer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 13\u00b0 de la Ley N\u00b0 28008, se advierte que la regulaci\u00f3n del destino de los bienes incautados es diferente, seg\u00fan sea si el proceso se archiva a nivel fiscal o judicial. As\u00ed, si el proceso se archiva durante la etapa fiscal los bienes son puestos a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n Aduanera (p\u00e1rrafo tercero), mientras que si se archiva despu\u00e9s de formalizada la investigaci\u00f3n preparatoria, los bienes son devueltos por el \u00f3rgano jurisdiccional al imputado (p\u00e1rrafo segundo).
\nEs decir, el conflicto interpretativo se centra en establecer si la Administraci\u00f3n Aduanera, representada por la SUNAT, tiene competencia para disponer de los bienes incautados s\u00f3lo en el tr\u00e1mite del archivo de la investigaci\u00f3n fiscal, o tambi\u00e9n a causa del sobreseimiento del proceso penal.
\nDicho conflicto interpretativo no niega las facultades coercitivas de la Administraci\u00f3n Aduanera para requerir, sin necesidad que medie una investigaci\u00f3n o proceso penal, la incautaci\u00f3n de mercader\u00edas o bienes por la configuraci\u00f3n de infracciones de su competencia, sino que por el contrario, subraya la necesidad de irradiar uniformidad de criterio en la disposici\u00f3n de bienes incautados en el proceso penal, ya sea en la etapa fiscal o jurisdiccional propiamente dicha.
\nA nuestro criterio, la soluci\u00f3n debe pasar por un criterio de \u201cgrado de corroboraci\u00f3n del hecho investigado\/imputado\u201d.
\nAs\u00ed, si en la etapa judicial existe mayor nivel de corroboraci\u00f3n del hecho que en la etapa fiscal, no existe raz\u00f3n para no poner las mercanc\u00edas y bienes a disposici\u00f3n de la SUNAT en la etapa judicial, toda vez que al existir un mayor grado de corroboraci\u00f3n del hecho, el sobreseimiento del proceso por la elevaci\u00f3n del valor o cuant\u00eda del bien objeto del delito ata\u00f1e s\u00f3lo a su relevancia penal, mas no a la existencia misma del hecho il\u00edcito (administrativo).
\nPor tanto, los p\u00e1rrafos segundo y tercero del art\u00edculo 13\u00b0 de la Ley 28008 deben interpretarse y aplicarse de manera que permitan a la Administraci\u00f3n Aduanera asumir competencia sobre el bien incautado, indistintamente si el proceso fenece en su etapa fiscal o jurisdiccional.<\/p>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"
Autor:\u00a0Miguel Avalos Fecha de publicaci\u00f3n:\u00a006 de mayo de l2006 I. Ley de Delitos Aduaneros: Modificaciones introducidas al delito de contrabando y competencia de la Administraci\u00f3n Aduanera sobre los bienes incautados. La Ley de Delitos Aduaneros, Ley N\u00b0 28008, comprende y…<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":804,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[9],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1123"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1123"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1123\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1171,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1123\/revisions\/1171"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/804"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1123"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1123"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1123"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}