{"id":1116,"date":"2012-07-13T15:01:20","date_gmt":"2012-07-13T20:01:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.cedpe.com\/sobre-el-nuevo-regimen-penal-tributario-y-aduanero-impuesto-por-los-decretos-legislativos-n-1111-29-6-12-n-1113-5-7-12-y-n-1114-5-7-12\/"},"modified":"2018-11-06T12:41:42","modified_gmt":"2018-11-06T17:41:42","slug":"sobre-el-nuevo-regimen-penal-tributario-y-aduanero-impuesto-por-los-decretos-legislativos-n-1111-29-6-12-n-1113-5-7-12-y-n-1114-5-7-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/sobre-el-nuevo-regimen-penal-tributario-y-aduanero-impuesto-por-los-decretos-legislativos-n-1111-29-6-12-n-1113-5-7-12-y-n-1114-5-7-12\/","title":{"rendered":"SOBRE EL NUEVO R\u00c9GIMEN PENAL TRIBUTARIO Y ADUANERO IMPUESTO POR LOS DECRETOS LEGISLATIVOS N\u00b0 1111 (29.6.12), N\u00b0 1113 (5.7.12) y N\u00b0 1114 (5.7.12)"},"content":{"rendered":"
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Autor:<\/strong>\u00a0Prof. Dr. Dino Carlos Caro Coria<\/span><\/p>\n

Fecha de publicaci\u00f3n:<\/strong>\u00a013 de julio del 2012<\/p>\n


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I. MODIFICACIONES A LA LEY N\u00b0 28008, \u201cLEY DE DELITOS ADUANEROS\u201d<\/p>\n

1. Mediante el D. Leg. N\u00b0 1111, publicado el 29.6.12 y vigente desde el 30.6.12, se modific\u00f3 la Ley N\u00b0 28008, \u201cLey de Delitos Aduaneros\u201d, como consecuencia de la delegaci\u00f3n de facultades legislativas en materia tributaria, aduanera y, en particular, sobre delitos tributarios y aduaneros, por parte del Congreso de la Rep\u00fablica al Poder Ejecutivo.<\/p>\n

2. Este Decreto Legislativo tiene como finalidad declarada ampliar las competencias de la Administraci\u00f3n Aduanera para intervenir en los casos vinculados a infracciones administrativas relacionadas a los delitos aduaneros, y as\u00ed controlar \u201cmejor\u201d el ingreso regular e irregular de mercanc\u00edas al territorio nacional.<\/p>\n

3. En primer t\u00e9rmino, en el art. 1 que define el delito de \u201ccontrabando\u201d, se ha elevado a 4 UIT el valor de la mercanc\u00eda objeto de la sustracci\u00f3n, elusi\u00f3n o burla del control aduanero. De la misma manera, este valor impositivo tributario (4 UIT) se ha previsto para la modalidad sistem\u00e1tica de este delito, de acuerdo al art. 3, \u201ccontrabando fraccionado\u201d, as\u00ed como en la \u201creceptaci\u00f3n aduanera\u201d, conforme al art. 6 y, por \u00faltimo, en el delito de \u201ctr\u00e1fico de mercanc\u00edas prohibidas\u201d, previsto en el art. 8.<\/p>\n

4. En consecuencia, se ha modificado tambi\u00e9n la disposici\u00f3n que regula la infracci\u00f3n administrativa, la cual se aplicar\u00e1 cuando el valor del bien no exceda las 4 UIT.<\/p>\n

5. El nuevo dispositivo legal ampl\u00eda la punici\u00f3n agravada, incorpora en la disposici\u00f3n que regula las circunstancias agravantes del delito, las sustancias \u201cdiesel\u201d, \u201cgasolinas\u201d y \u201cgasoholes\u201d, como elementos que por su naturaleza, cantidad o caracter\u00edsticas afectan la salud, la seguridad p\u00fablica o el medio ambiente. Cabe resaltar, que el legislador agreg\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cnocivo\u201d para poder sancionar no s\u00f3lo las afectaciones a los bienes jur\u00eddicos descritos anteriormente, sino tambi\u00e9n para sancionar las conductas que puedan ser potencialmente perjudiciales para los mismos.<\/p>\n

6. En el \u00e1mbito procesal, se establece un conjunto de reglas espec\u00edficas que (de) limitan las funciones del Juez del viejo C\u00f3digo de Procedimientos Penales y del Fiscal del nuevo C\u00f3digo Procesal Penal encargados de la investigaci\u00f3n de los delitos aduaneros, reduciendo notablemente la discrecionalidad que les otorgaba la regulaci\u00f3n anterior. Ello puede verse en la siguiente modificatoria:<\/p>\n

\u201cArt\u00edculo 13\u00b0.- Incautaci\u00f3n El Fiscal ordenar\u00e1 la incautaci\u00f3n y secuestro de las mercanc\u00edas, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, as\u00ed como los instrumentos utilizados para la comisi\u00f3n del mismo, los que ser\u00e1n custodiados por la Administraci\u00f3n Aduanera en tanto se expida el auto de sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria proveniente de resoluci\u00f3n firme, que ordene su decomiso o disponga su devoluci\u00f3n al propietario. Queda prohibido bajo responsabilidad, disponer la entrega o devoluci\u00f3n de las mercanc\u00edas, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, as\u00ed como de los medios de transporte o cualquier otro instrumento empleados para la comisi\u00f3n del mismo, en tanto no medie sentencie absolutoria o auto de sobreseimiento proveniente de resoluci\u00f3n firme que disponga su devoluci\u00f3n dentro del proceso seguido por la comisi\u00f3n de delitos aduaneros. En el caso de veh\u00edculos o bienes muebles susceptibles de inscripci\u00f3n registral, queda prohibido, bajo responsabilidad, sustituir la medida de incautaci\u00f3n o secuestro de estos bienes por embargos en forma de dep\u00f3sito, inscripci\u00f3n u otra que signifique su entrega f\u00edsica al propietario o poseedor de los mismos. La prohibici\u00f3n de disponer la entrega o devoluci\u00f3n de las mercanc\u00edas, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, as\u00ed como de los instrumentos empleados para su comisi\u00f3n, alcanza igualmente a las resoluciones o disposiciones dictadas por el Ministerio P\u00fablico, si luego de la investigaci\u00f3n preliminar o de las diligencias preliminares, se declare que no procede promover la acci\u00f3n penal o se disponga el archivo de la denuncia. En dichos caso corresponder\u00e1 a la Administraci\u00f3n Aduanera la evaluaci\u00f3n de la devoluci\u00f3n de estas mercanc\u00edas, bienes, efectos, medios de transporte e instrumentos del delito, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras que amparen su ingreso l\u00edcito, internamiento, tenencia o tr\u00e1nsito en el territorio nacional (\u2026)\u201d<\/p>\n

Como es evidente, la restricci\u00f3n de las competencias del Juez y del Fiscal para dejar sin efecto las medidas cautelares reales de incautaci\u00f3n o secuestro sino hasta que exista una absoluci\u00f3n o sobreseimiento, redunda en una afectaci\u00f3n seria a los derechos del imputado. As\u00ed por ejemplo, si la imputaci\u00f3n pierde fuerza en la secuela del proceso por una d\u00e9bil actividad probatoria de cargo por parte de la Fiscal\u00eda, alargar una medida de incautaci\u00f3n hasta la sentencia convierte la medida en arbitraria y desproporcionada, propia del r\u00e9gimen de lo que hoy conocemos como Derecho (procesal) penal del enemigo.<\/p>\n

7. Respecto a las sanciones administrativas, se a\u00f1ade una disposici\u00f3n en el art. 35, se establece que en los casos donde no se pueda identificar al infractor se aplicar\u00e1 el \u201ccomiso sobre la mercanc\u00eda incautada\u201d.<\/p>\n

8. Como se indic\u00f3 al inicio, el D. Leg. N\u00b0 1111 est\u00e1 vigente desde el 30.6.12, dentro de los 60 d\u00edas calendario posteriores se deber\u00e1 modificar el Reglamento de la Ley N\u00b0 28008, \u201cLey de Delitos Aduaneros\u201d, aprobado por el Decreto Supremo N\u00b0 121-2003-EF.<\/p>\n

II. MODIFICACIONES AL DECRETO LEGISLATIVO N\u00b0 813, \u201cLEY PENAL TRIBUTARIA\u201d<\/p>\n

9. Mediante el D. Leg. N\u00b0 1114, publicado el 5.7.12 y vigente desde el 6.7.12, se modific\u00f3 el D. Leg. N\u00b0 813, \u201cLey Penal Tributaria\u201d, tambi\u00e9n como consecuencia de la delegaci\u00f3n de facultades legislativas en materia tributaria, aduanera y sobre delitos tributarios y aduaneros, por parte del Congreso de la Rep\u00fablica al Poder Ejecutivo. Dicha norma introduce una serie de modificaciones a la Ley Penal Tributaria, con el objeto, seg\u00fan sus considerandos iniciales, de reducir los m\u00e1rgenes de evasi\u00f3n existentes en el pa\u00eds.<\/p>\n

10. De inicio se reforma la f\u00f3rmula agravada del art. 4.b del delito de \u201cdefraudaci\u00f3n tributaria\u201d. La punici\u00f3n de los supuestos de simulaci\u00f3n o provocaci\u00f3n de estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos ha sido reformada, se elimina el momento en el que esta conducta deb\u00eda realizarse. Es decir, antes se requer\u00eda necesariamente que dicha simulaci\u00f3n o provocaci\u00f3n se diera una vez iniciado el procedimiento de verificaci\u00f3n y\/o fiscalizaci\u00f3n administrativa, sin embargo, con la presente reforma es irrelevante el momento en que se realice la conducta.<\/p>\n

11. La nueva regulaci\u00f3n incorpora tres delitos nuevos en los arts. 5-A, 5-B y 5-C. El primero de ellos, como ya es com\u00fan en regulaciones penales donde la tutela del bien jur\u00eddico es tambi\u00e9n competencia de la administraci\u00f3n, sanciona conductas que defraudan el deber de veracidad frente a la administraci\u00f3n:<\/p>\n

\u201cArt\u00edculo 5-A\u00b0.- Ser\u00e1 reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) a\u00f1os y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) d\u00edas-multa, el que a sabiendas proporcione informaci\u00f3n falsa con ocasi\u00f3n de la inscripci\u00f3n o modificaci\u00f3n de datos en el Registro \u00danico de Contribuyentes, y as\u00ed obtenga autorizaci\u00f3n de impresi\u00f3n de Comprobantes de Pago, Gu\u00edas de Remisi\u00f3n, Notas de Cr\u00e9dito o Notas de D\u00e9bito.\u201d<\/p>\n

Como puede apreciarse, se tipifican como delito tributario simples actos de falsedad y se prev\u00e9 una sanci\u00f3n apenas agravada (pena m\u00e1xima de 5 a\u00f1os de privaci\u00f3n de la libertad). Ello considerando que dichas conductas ya estaban tipificadas como modalidades de falsedad gen\u00e9rica (art. 438 del CP: pena m\u00e1xima de 4 a\u00f1os de privaci\u00f3n de la libertad) o falsa declaraci\u00f3n en procedimiento administrativo (art. 411 del CP: tambi\u00e9n pena m\u00e1xima de 4 a\u00f1os de privaci\u00f3n de la libertad).<\/p>\n

12. El nuevo art. 5-B sanciona un comportamiento que en general corresponde a un simple il\u00edcito administrativo, y que en el peor supuesto a imaginar equivaldr\u00eda a un acto preparatorio de defraudaci\u00f3n tributaria. A diferencia del tipo de defraudaci\u00f3n del art. 1 que exige lograr o consumar el resultado de dejar de pagar en todo o en parte los tributos previstos por la ley mediante el fraude, este nuevo tipo penal sanciona la simple conducta de almacenar bienes cuyo valor supera las 50 UIT en lugares no declarados como domicilio fiscal o anexo, acto que en estricto equivale a una sencilla infracci\u00f3n administrativa en la que no se aprecia ning\u00fan aspecto defraudatorio (inveracidad), sino y apenas una simple ausencia de autorizaci\u00f3n administrativa. Aunque el legislador indica que dicho acto debe hacerse con la especial intenci\u00f3n de (\u201cpara\u201d) dejar de pagar en todo o en parte los tributos, tal exigencia solo convierte al delito en uno de tendencia interna trascendente (la sanci\u00f3n penal se funda no en el da\u00f1o cometido sino en la especial intenci\u00f3n del autor \u2013disvalor de la conducta-), pero no por ello deja de ser, a lo m\u00e1s, un simple acto preparatorio elevado a la categor\u00eda de delito, como se aprecia en la descripci\u00f3n legal:<\/p>\n

\u201cArt\u00edculo 5-B\u00b0.- Ser\u00e1 reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) a\u00f1os y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) d\u00edas-multa, el que estando inscrito o no ante el \u00f3rgano administrador del tributo almacena bienes para su distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, transferencia u otra forma de disposici\u00f3n, cuyo valor total supere las 50 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en lugares no declarados como domicilio fiscal o establecimiento anexo, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes, para dejar de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes (\u2026)\u201d<\/p>\n

13. La f\u00f3rmula del art. 5-C sanciona tambi\u00e9n un simple acto preparatorio del delito tributario en general. Se instaura un delito espec\u00edfico relativo a la elaboraci\u00f3n, uso o tr\u00e1fico de documentos contables con la finalidad de (\u201ccon el objeto de\u201d) cometer o posibilitar la comisi\u00f3n de cualquier delito tributario. El nuevo tipo penal es el siguiente:<\/p>\n

\u201cArt\u00edculo 5-C\u00b0.- Ser\u00e1 reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) a\u00f1os y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) d\u00edas-multa, el que confeccione, obtenga, venda o facilite, a cualquier t\u00edtulo, Comprobantes de Pago, Gu\u00edas de Remisi\u00f3n, Notas de Cr\u00e9dito o Notas de D\u00e9bito, con el objeto de cometer o posibilitar la comisi\u00f3n de delitos tipificados en la Ley Penal Tributaria.\u201d<\/p>\n

Como puede observarse, no es necesario que el il\u00edcito tributario se cometa, es suficiente con el mero comportamiento de acopio o tr\u00e1fico de documentos contables que ser\u00e1n usados en otro momento para infringir la ley penal tributaria, con lo que al igual que en el delito del art. 5-B nos hallamos frente a un delito de tendencia interna trascendente. Lo m\u00e1s criticable de este nuevo delito es que prev\u00e9 una pena id\u00e9ntica a la se\u00f1alada para el delito de defraudaci\u00f3n tributaria, de forma que se equipara la sanci\u00f3n entre un acto preparatorio y el delito consumado, viol\u00e1ndose as\u00ed el principio de proporcionalidad.<\/p>\n

14. El art. 5-D instaura tres nuevas circunstancias agravantes del delito de defraudaci\u00f3n (art. 1) y sus modalidades espec\u00edficas (art. 2). Por razones sistem\u00e1ticas, que incluyen la claridad legislativa, estas nuevas agravantes debieron a\u00f1adirse a las ya previstas en el art. 4 del D. Leg. N\u00b0 813, y m\u00e1s porque la pena del art. 4 y del nuevo art. 5-D es exactamente la misma, como se ve seguidamente:<\/p>\n

\u201cArt\u00edculo 5-D\u00b0.- La pena privativa de libertad ser\u00e1 no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) a\u00f1os y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) d\u00edas-multa, si en las conductas tipificadas en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del presente Decreto Legislativo concurren cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes: 1) La utilizaci\u00f3n de una o m\u00e1s personas naturales o jur\u00eddicas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero deudor tributario. 2) Cuando el monto del tributo o los tributos dejado(s) de pagar supere(n) las 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en un periodo de doce (12) meses o un (1) ejercicio gravable (\u2026) 3) Cuando el agente forme parte de una organizaci\u00f3n delictiva.\u201d<\/p>\n

Las nuevas circunstancias cualificantes se fundan en el uso del testaferrato u organizaciones de fachada para la comisi\u00f3n del delito de defraudaci\u00f3n, porque ello impone mayores dificultades para el descubrimiento y persecuci\u00f3n del delito (numeral 1). La pena se agrava igualmente ante un mayor disvalor de resultado, cuando el tributo defraudado supera las 100 UIT (numeral 2). Finalmente, se cualifica la sanci\u00f3n cuando la defraudaci\u00f3n es producto de un delito de organizaci\u00f3n (numeral 3).<\/p>\n

15. De modo inconveniente el D. Leg. N\u00b0 1114 deroga la atenuante que antes preve\u00eda el art. 3 del D. Leg. N\u00b0 813 y que se fundaba en el menor desvalor del resultado de la conducta defraudatoria, se atenuaba la pena (2 a 5 a\u00f1os de pena privativa de libertad) si el tributo defraudado durante un ejercicio gravable o durante 12 meses, no exced\u00eda de 5 UIT. Dicha atenuante permit\u00eda el tratamiento penal privilegiado de aqu\u00e9llas conductas de menor trascendencia para el ordenamiento tributario.<\/p>\n

16. Finalmente, la reforma penal tributaria incorpora una nueva consecuencia accesoria contra la persona jur\u00eddica implicada en la comisi\u00f3n del delito fiscal. Si se hubiese utilizado la organizaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica o negocio unipersonal, \u201ccon conocimiento de sus titulares\u201d, adem\u00e1s de las ya conocidas consecuencias previstas en el art. 17 literales a, b y c del D. Leg. N\u00b0 813 (cierre temporal o clausura definitiva, cancelaci\u00f3n de licencias y disoluci\u00f3n de la persona jur\u00eddica), se a\u00f1ade ahora como literal d la consecuencia de \u201cSuspensi\u00f3n para contratar con el Estado, por un plazo no mayor de cinco a\u00f1os\u201d. Con ello se reabre el debate en torno a si reglas como \u00e9stas, que no se fundan ya en la peligrosidad de la persona jur\u00eddica por un defecto organizativo, sino en la necesidad de imponer una consecuencia por el hecho propio de la persona jur\u00eddica, corresponde acaso o son expresi\u00f3n de un verdadero r\u00e9gimen de responsabilidad penal de las corporaciones que, de modo contradictorio, el Acuerdo Plenario de la Corte Suprema N\u00b0 7-2009\/CJ-116 de 13.11.09 niega por un lado y afirma por otro al calificar las consecuencias accesorias como \u201csanciones penales\u201d, el fundamento 6\u00ba del Acuerdo se\u00f1ala que \u201cEl CP incorpor\u00f3 sanciones de car\u00e1cter penal aplicables a las personas jur\u00eddicas y las denomin\u00f3 consecuencias accesorias\u201d.<\/p>\n

III. MODIFICACIONES AL TEXTO \u00daNICO ORDENADO DEL C\u00d3DIGO TRIBUTARIO, APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO N\u00b0 135-99-EF, Y NORMAS MODIFICATORIAS<\/p>\n

17. El Decreto Legislativo N\u00b0 1113, tambi\u00e9n publicado el 5.7.12, modifica el \u201cTexto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario\u201d, aprobado por el Decreto Supremo N\u00b0 135-99-EF, y sus modificatorias. Las reformas de relevancia penal se centran en las facultades del \u00d3rgano Administrador del Tributo frente al poder de persecuci\u00f3n penal previstas en los arts. 189 y 192 del C\u00f3digo Tributario, modificaciones que entrar\u00e1n en vigencia luego de 60 d\u00edas h\u00e1biles, contados desde la publicaci\u00f3n del D. Leg. 1113, como se\u00f1ala la Quinta Disposici\u00f3n Complementaria Final.<\/p>\n

18. Por un lado, se reforma el art. 189 del \u201cTexto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario\u201d, aprobado por el Decreto Supremo N\u00b0 135-99-EF y sustituido por el art. 61 de la Ley N\u00b0 27038, \u201cLey que modifica el Decreto Legislativo N\u00b0 816 \u2013 C\u00f3digo Tributario, y Normas Conexas\u201d. La nueva formulaci\u00f3n es la siguiente: \u201cArt\u00edculo 189\u00b0.- JUSTICIA PENAL (\u2026) No procede el ejercicio de la acci\u00f3n penal por parte del Ministerio P\u00fablico, ni la comunicaci\u00f3n de indicios de delito tributario por parte del \u00d3rgano Administrador del Tributo cuando se regularice la situaci\u00f3n tributaria, en relaci\u00f3n con las deudas originadas por la realizaci\u00f3n de algunas de las conductas constitutivas del delito tributario contenidas en la Ley Penal Tributaria, antes de que se inicie la correspondiente investigaci\u00f3n dispuesta por el Ministerio P\u00fablico o a falta de \u00e9sta, el \u00d3rgano Administrador del Tributo inicie cualquier procedimiento de fiscalizaci\u00f3n relacionado al tributo y per\u00edodo en que se realizaron las conductas se\u00f1aladas, de acuerdo a las normas sobre la materia (\u2026)\u201d. Como ha establecido el Acuerdo Plenario de la Corte Suprema N\u00b0 2-2009\/CJ-116 de 13.11.09, \u201cEl art\u00edculo 189\u00b0 CT (\u2026) incorpora una causa material de exclusi\u00f3n de pena concebida procesalmente como un impedimento procesal, cuyo efecto es, de un lado, excluir la punibilidad del hecho t\u00edpico, antijur\u00eddico y culpable, y, de otro lado, impedir la iniciaci\u00f3n del proceso penal\u201d (fundamento 6\u00ba). Y \u201cEn tanto se trata de una causa material de exclusi\u00f3n de punibilidad ex post factum sus efectos liberatorios de la sanci\u00f3n penal necesariamente alcanzan o benefician a todos los intervinientes en el delito \u2013autores y part\u00edcipes-\u201c (fundamento 9\u00ba).<\/p>\n

19. Son tres los cambios a destacarse, dos de forma y uno de fondo. Primeramente, dado que desde el 1.7.06 (conforme a la reforma del art. 7 del D. Leg. N\u00b0 813 prevista por el numeral 5 de la 2\u00aa Disposici\u00f3n Modificatoria del D. Leg. N\u00b0 957, NCPP) la denuncia de parte de la SUNAT no es condici\u00f3n de procedibilidad para el inicio de la persecuci\u00f3n penal tributaria, el nuevo texto del art. 189 del C\u00f3digo Tributario establece que ante la regularizaci\u00f3n tributaria tampoco procede la comunicaci\u00f3n de indicios de delito por parte de la SUNAT a la Fiscal\u00eda, la norma anterior se refer\u00eda a la imposibilidad de formulaci\u00f3n de denuncia penal por parte de la SUNAT, lo que solo ten\u00eda sentido cuando dicha denuncia era un requisito de procedibilidad que condicionaba la actuaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. La segunda variante, tambi\u00e9n formal, consiste en aclarar que la regularizaci\u00f3n tributaria debe darse antes del inicio de investigaciones por parte del Ministerio P\u00fablico, redacci\u00f3n que supera la confusi\u00f3n creada por la anterior formulaci\u00f3n cuando se refer\u00eda a \u201cantes de que se inicie la correspondiente investigaci\u00f3n fiscal\u201d, dado que por \u201cinvestigaci\u00f3n fiscal\u201d en sentido amplio podr\u00eda entenderse incluso las que lleve adelante el \u00f3rgano administrador del tributos, en la medida que estamos ante las llamadas infracciones y delitos fiscales. Este cambio formal no altera la vigencia del citado Acuerdo Plenario N\u00b0 2-2009\/CJ-116 de 13.11.09 que ha precisado que la regularizaci\u00f3n tributaria, para efectos de cancelar la persecuci\u00f3n penal, debe darse \u201cantes que la Fiscal\u00eda inicie diligencias preliminares de averiguaci\u00f3n sobre la posible comisi\u00f3n de un delito tributario\u201d (fundamento 12\u00ba), no siendo necesario que la Fiscal\u00eda dicte una disposici\u00f3n de formalizaci\u00f3n de investigaci\u00f3n preparatoria (fundamento 11\u00baA) para bloquear la improcedencia de la acci\u00f3n penal.<\/p>\n

20. Pero el cambio de fondo tiene que ver con el otro momento m\u00e1ximo para que la regularizaci\u00f3n tributaria determine la improcedencia de la acci\u00f3n. Bajo la redacci\u00f3n anterior [\u201cantes de que (\u2026) el \u00d3rgano Administrador del Tributo notifique cualquier requerimiento en relaci\u00f3n al tributo y per\u00edodo en que se realizaron las conductas se\u00f1aladas\u201d], el Acuerdo Plenario de la Corte Suprema N\u00b0 2-2009\/CJ-116, siguiendo a Santistevan de Noriega, interpret\u00f3 con efectos vinculantes que \u201cEl requerimiento de la administraci\u00f3n tributaria debe ser espec\u00edfico, vinculado a un delito tributario concreto, enmarcado temporalmente. El bloqueo a la regularizaci\u00f3n necesita de un requerimiento expreso en cuanto al delito presuntamente cometido o la referencia a las conductas delictivas que le dan por su naturaleza relevancia penal [JORGE SANTISTEVAN DE NORIEGA: Regularizaci\u00f3n Tributaria, Actualidad Jur\u00eddica n\u00famero 115, Lima, Junio 2003, Lima, p\u00e1gina 20]\u201d (fundamento 12\u00ba parte final). Pero esta interpretaci\u00f3n es ahora caduca, conforme al nuevo texto del art. 189, la regularizaci\u00f3n tributaria no tiene efectos cancelatorios de la persecuci\u00f3n penal si el \u00d3rgano Administrador del Tributo inicia \u201ccualquier procedimiento de fiscalizaci\u00f3n relacionado al tributo y per\u00edodo en que se realizaron las conductas se\u00f1aladas, de acuerdo a las normas sobre la materia\u201d, no es por lo tanto necesario que exista requerimiento alguno, y menos un requerimiento espec\u00edfico por parte de la administraci\u00f3n tributaria y que est\u00e9 vinculado a un delito tributario concreto, enmarcado temporalmente como se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema en el a\u00f1o 2009. Con ello el \u201cbeneficio\u201d del art. 189 es de aplicaci\u00f3n m\u00e1s restringida, cualquier acto de fiscalizaci\u00f3n de la SUNAT relativo al tributo y periodo que podr\u00eda regularizarse, ya impide o bloquea la exclusi\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal.<\/p>\n

21. Por \u00faltimo, se ha modificado tambi\u00e9n el art. 192 del \u201cTexto \u00danico Ordenado del C\u00f3digo Tributario\u201d, aprobado por el Decreto Supremo N\u00b0 135-99-EF y sustituido por el art. 98 del Decreto Legislativo N\u00b0 953, \u201cLey que modifica el Decreto Legislativo N\u00b0 816 \u2013 C\u00f3digo Tributario, y Normas Conexas\u201d. El texto anterior, acorde con el requisito de procedibilidad de la denuncia de parte de la SUNAT como condici\u00f3n para el inicio de la persecuci\u00f3n penal tributaria, establec\u00eda que \u00e9sta ten\u00eda la facultad discrecional de denunciar los delitos tributarios y aduaneros que conociera ante la Fiscal\u00eda. Dado que dicha condici\u00f3n de procedibilidad est\u00e1 derogada desde el 1.7.06 como se indic\u00f3 anteriormente, la nueva redacci\u00f3n del art. 192 impone el deber a la SUNAT de comunicar al Ministerio P\u00fablico los indicios de la comisi\u00f3n de cualquier delito tributario o aduanero que conozca en el ejercicio de sus funciones administrativas. Por lo dem\u00e1s, a fin de adaptar la regulaci\u00f3n al modelo del nuevo C\u00f3digo Procesal Penal, el art. 192 establece ahora que la SUNAT debe resolver la causa administrativa, vinculada y a la vez paralela a la penal, en el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas desde la notificaci\u00f3n de la formalizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n preparatoria o el auto de apertura de instrucci\u00f3n, seg\u00fan corresponda, para lo cual, el Fiscal o el Juez dispondr\u00e1 que sea notificada de todas la disposiciones fiscales, resoluciones judiciales, informes de peritos, dict\u00e1menes de la Fiscal\u00eda e informes del Juez que se produzcan.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"

Autor:\u00a0Prof. Dr. Dino Carlos Caro Coria Fecha de publicaci\u00f3n:\u00a013 de julio del 2012 I. MODIFICACIONES A LA LEY N\u00b0 28008, \u201cLEY DE DELITOS ADUANEROS\u201d 1. Mediante el D. Leg. N\u00b0 1111, publicado el 29.6.12 y vigente desde el 30.6.12, se…<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":849,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[9],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1116"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1116"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1116\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1158,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1116\/revisions\/1158"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/849"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}