{"id":1113,"date":"2012-09-04T14:58:36","date_gmt":"2012-09-04T19:58:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.cedpe.com\/sobre-la-responsabilidad-penal-de-los-directivos-de-empresas-por-los-delitos-cometidos-por-sus-subordinados-2\/"},"modified":"2018-11-06T12:40:39","modified_gmt":"2018-11-06T17:40:39","slug":"sobre-la-responsabilidad-penal-de-los-directivos-de-empresas-por-los-delitos-cometidos-por-sus-subordinados-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/sobre-la-responsabilidad-penal-de-los-directivos-de-empresas-por-los-delitos-cometidos-por-sus-subordinados-2\/","title":{"rendered":"SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS DIRECTIVOS DE EMPRESAS POR LOS DELITOS COMETIDOS POR SUS SUBORDINADOS"},"content":{"rendered":"
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Autor:<\/strong>\u00a0Gustavo Urquizo<\/p>\n

Fecha de publicaci\u00f3n:<\/strong>04 de septiembre del 2012<\/p>\n


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I. Introducci\u00f3n<\/p>\n

El problema relacionado con el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n que debe corresponder al directivo de empresas que ordena a sus subordinados la comisi\u00f3n de un delito, carece a\u00fan de una soluci\u00f3n definitiva. En tales casos, el directivo imparte la orden de cometer un delito relacionado con la actividad de la empresa y \u00e9sta es cumplida dolosamente por el subordinado . Por supuesto el C\u00f3digo Penal peruano no plantea una soluci\u00f3n espec\u00edfica. Y la falta de una respuesta ha generado que tanto en la jurisprudencia como en la doctrina se hayan ensayado ya todas las posibilidades dogm\u00e1ticas de soluci\u00f3n .<\/p>\n

En el presente art\u00edculo quisiera establecer las principales l\u00edneas de esta problem\u00e1tica que, en el futuro, deber\u00edan desembocar en una discusi\u00f3n m\u00e1s amplia y luego en una soluci\u00f3n convincente. En t\u00e9rminos del C\u00f3digo Penal peruano, la aplicaci\u00f3n de una diversidad de criterios supone la posibilidad de resolver el problema con base en cualquiera de las formas de intervenci\u00f3n delictiva previstas por los art\u00edculos 24 y 25. Sin embargo, entre todas las alternativas, la de la autor\u00eda mediata por dominio de organizaci\u00f3n ha cobrado cierto protagonismo sobre todo debido a que el BGH alem\u00e1n ha resuelto diversos casos, no exento de cr\u00edticas, recurriendo a dicha teor\u00eda .<\/p>\n

Ya en el famoso caso de los \u201cdisparos en el Muro de Berl\u00edn\u201d , en el que se conden\u00f3 a quienes hab\u00edan ordenado disparar a los pr\u00f3fugos por la frontera de la ex RDA , el BGH se\u00f1al\u00f3 que la autor\u00eda mediata por dominio de organizaci\u00f3n gozaba de aptitud para resolver este problema en el marco de la criminalidad empresarial (Unternehmenskriminalit\u00e4t) . Y, siguiendo ese criterio, el BGH ha aplicado esta teor\u00eda a otros casos , imputando al directivo responsabilidad penal como autor mediato por dominio de la organizaci\u00f3n. Pese a ello, la doctrina ha rechazado casi absolutamente la posibilidad de apreciar un supuesto de dominio de la organizaci\u00f3n en el \u00e1mbito empresarial cuando el ejecutor del delito es un instrumento doloso, esto es, cuando sabe y quiere realizar el delito. Incluso el propio ROXIN, principal impulsor de la teor\u00eda en el \u00e1mbito de los aparatos organizados de poder, la tiene por incorrecta .<\/p>\n

Junto a la autor\u00eda mediata por dominio de la organizaci\u00f3n en empresas econ\u00f3micas compiten otras soluciones. Quisiera destacar dos: i) la de una coautor\u00eda entre el directivo y el ejecutor (y eventualmente los intermediarios); y, ii) la de la responsabilidad del directivo en calidad de instigador (reservando la autor\u00eda para el ejecutor) .<\/p>\n

II. Acerca de las posibles soluciones esbozadas por la doctrina<\/strong><\/p>\n

Si se traslada aqu\u00ed la misma \u201cconvicci\u00f3n intuitiva\u201d de la relevancia del aporte de los organizadores intelectuales del delito, utilizada por AMBOS para el problema de la autor\u00eda mediata por dominio de la organizaci\u00f3n en aparatos organizados de poder, deber\u00eda concluirse tambi\u00e9n que quien organiza o se aprovecha de un colectivo empresarial (sobrevenido al menos en un colectivo criminal) para cometer un delito, no puede tener en \u00e9ste una intervenci\u00f3n secundaria. Lo que expresado de otro modo deber\u00eda llevar a ver en el directivo la calidad de autor. Quiz\u00e1 esto (junto a las necesidades pol\u00edtico-criminales de punir con mayor rigor a los directivos) podr\u00eda servir para oponerse a la posibilidad de atribuir al directivo una responsabilidad como instigador. Pero, por cierto, no servir\u00eda ya para definir si al fin y al cabo aqu\u00e9l deber\u00eda ser considerado autor mediato o coautor. Pero incluso esto no ha impedido que cierta parte de la doctrina abrace la tesis de la responsabilidad del directivo como instigador. a) La tesis de la instigaci\u00f3n La responsabilidad del directivo de empresas (A\u2019) como instigador del subordinado (B\u2019) seguir\u00eda el siguiente esquema: \u201cA\u2019 determina a B\u2019 a cometer un delito, lo que finalmente \u00e9ste realiza. Sin embargo, en el \u00e1mbito empresarial existe una gran distancia entre directivos y subordinados. De modo que la forma en la que estos act\u00faan no corresponde usualmente a una interacci\u00f3n directa con los directivos, sino m\u00e1s bien a una compleja concreci\u00f3n de las pol\u00edticas generales dispuestas por aquellos. Es m\u00e1s, director y subordinado casi nunca se conocen y la \u201ccoordinaci\u00f3n\u201d de sus actividades se hace a trav\u00e9s de intermediarios diversos que transmiten de forma cada vez m\u00e1s concreta (a veces con cierto grado de autonom\u00eda, por cierto) las pol\u00edticas generales de la empresa. Y esa distancia impedir\u00eda ya la posibilidad de atribuir al directivo el t\u00edtulo de instigador, en tanto no existir\u00eda una suficiente influencia psicol\u00f3gica para determinar al subordinado a cometer el delito. Por cierto, al igual que en Alemania, tambi\u00e9n en Per\u00fa el instigador y el autor tienen conminado un marco penal abstracto similar. Sin embargo, no parece adecuado hacer depender el hecho del directivo del hecho del subordinado, pues esto no refleja adecuadamente la realidad: que m\u00e1s bien es el directivo quien ostenta un mayor dominio del hecho. b) La tesis de la coautor\u00eda La responsabilidad del directivo de empresas (A\u2019) como coautor junto al subordinado (B\u2019) seguir\u00eda el siguiente esquema: \u201cA\u2019 y B\u2019 codominan el hecho delictivo, uno a trav\u00e9s de la planificaci\u00f3n y la orden de su realizaci\u00f3n y el otro ejecut\u00e1ndolo\u201d. En rigor, la coautor\u00eda supone un dominio funcional o codominio del hecho, en el que m\u00e1s de uno de los intervinientes tiene la posibilidad de decidir sobre el resultado. La tesis de la coautor\u00eda ha sido incluso defendida contra la autor\u00eda mediata por dominio de organizaci\u00f3n en los aparatos organizados de poder.<\/p>\n

Son b\u00e1sicamente dos las cr\u00edticas que se plantean contra la posibilidad de apreciar la coautor\u00eda: i) la falta de intervenci\u00f3n del directivo en la etapa de ejecuci\u00f3n del delito; y, ii) la ausencia de una decisi\u00f3n conjunta para que ese delito se lleve a cabo. No obstante, creo que dichas cr\u00edticas son superables. En primer lugar, no es cierto que quien no interviene en la fase ejecutiva del delito no puede ser considerado autor (coautor). Y por otro lado, tampoco quien interviene en la ejecuci\u00f3n del delito debe ser considerado autom\u00e1ticamente autor. De esto se sigue que la intervenci\u00f3n del agente en la fase ejecutiva no basta para afirmar el dominio del hecho. Pues igualmente, quienes idean el plan para dar muerte a otro o para sustraerle sus bienes, son tan autores de homicidio o de hurto, como aquellos que disparan contra la v\u00edctima o la despojan de sus cosas. Y, en sentido contrario, quien interviene mientras se ejecutan dichos delitos pero con una contribuci\u00f3n menor no debe ser considerado (co)autor. Pero tampoco la cuesti\u00f3n referida a la decisi\u00f3n conjunta deber\u00eda ser determinante para rechazar la posibilidad de la coautor\u00eda. Pues tambi\u00e9n quien se adhiere al plan original adquiriendo un dominio del hecho deber\u00eda ser considerado coautor. Sucede esto, por ejemplo, cuando el agente interviene en el hecho delictivo que se ejecuta (v. gr. quien golpea a la v\u00edctima agredida por otros con la intenci\u00f3n de lesionarla) , sin siquiera consultar a los dem\u00e1s intervinientes acerca de la necesidad de su participaci\u00f3n. En mi opini\u00f3n, m\u00e1s relevante para discutir la posibilidad de una coautor\u00eda podr\u00eda ser la siguiente objeci\u00f3n. En la coautor\u00eda, la corresponsabilidad por el hecho est\u00e1 justificada en el codominio del hecho de los intervinientes. Y como ha dicho KINDH\u00c4USER, dicho codominio permite imputar a uno la infracci\u00f3n normativa del otro . As\u00ed sucede por ejemplo en el caso del robo en el que uno de los intervinientes ejerce violencia contra la v\u00edctima para que otro pueda sustraer sus bienes. Aqu\u00ed es claro que ambos codominan el suceso t\u00edpico pues sin la aportaci\u00f3n de uno o de otro, el hecho perder\u00eda su relevancia t\u00edpica, al menos para los efectos del tipo de robo (art. 189 del CP peruano) .<\/p>\n

Sin embargo, en el caso de los delitos ordenados por el directivo esa correspondencia parece no estar justificada. Dicho de otro modo, a mi juicio es excesivo imputar al ejecutor la porci\u00f3n de dominio que ostenta el directivo, quien no solo permite que el resultado se lleve a cabo sino que adem\u00e1s podr\u00eda oponerse con \u00e9xito a que aqu\u00e9l se produzca. c) La tesis de la autor\u00eda mediata por dominio de la organizaci\u00f3n de la empresa En t\u00e9rminos generales esta tesis supone que el directivo domina la organizaci\u00f3n empresarial y comete delitos a trav\u00e9s de sus subordinados, a quienes les ordena su realizaci\u00f3n. En esencia, se trata de ampliar la tesis que en 1963 ROXIN plante\u00f3 para los delitos cometidos en los denominados aparatos organizados de poder. A pesar de la utilizaci\u00f3n que ha hecho la jurisprudencia de esta teor\u00eda, a la fecha, algunos de sus presupuestos est\u00e1n sometidos a una intensa cr\u00edtica . Pero como se ha dicho supra, la autor\u00eda mediata por dominio de la organizaci\u00f3n en la criminalidad empresarial no ha alcanzado ni por asomo una aceptaci\u00f3n considerable en la doctrina y las decisiones en las que la jurisprudencia ha recurrido a ella han sido profundamente criticadas.<\/p>\n

Sin embargo, me parece precipitado descartar por completo la posibilidad de comprobar si en alguna constelaci\u00f3n de casos es posible aplicar esta teor\u00eda, considerando sobre todo, el estado actual de la discusi\u00f3n . En esencia, las objeciones contra esta teor\u00eda son: i) La ausencia de una desvinculaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico (Rechtsgel\u00f6stheit) Como se\u00f1ala la doctrina, las empresas no son, en principio, colectivos criminales en el sentido de las agrupaciones mafiosas . Sin embargo, eso no impide ya que puedan sobrevenir en ellas. Pues, creo que lo que importa no es tanto que el grupo tenga un punto de partida o una apariencia general criminal sino que en los hechos se comporte as\u00ed, aun cuando solo lo haga en relaci\u00f3n con una porci\u00f3n de sus actividades (v.gr. defraudando anualmente al fisco o infringiendo la normativa medioambiental para abaratar sus costos). Ya que tambi\u00e9n los aparatos organizados de poder poseen un \u00e1mbito \u201clegal\u201d (v. gr. la relaci\u00f3n laboral de sus integrantes en la estructura estatal). De modo que lo relevante es sobre todo, el modo c\u00f3mo act\u00faa la organizaci\u00f3n en esa porci\u00f3n ilegal. Adem\u00e1s, la misma desvinculaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico (Rechtgel\u00f6stheit) como requisito de la autor\u00eda mediata por dominio de la organizaci\u00f3n ha sido ya ampliamente criticada. El problema radica en que tambi\u00e9n, e incluso con mayor fuerza, en las organizaciones no apartadas del Derecho puede sostenerse un dominio por organizaci\u00f3n. De modo que, por ejemplo, en una organizaci\u00f3n que act\u00faa con la anuencia del Estado puede v\u00e1lidamente sostenerse el dominio por organizaci\u00f3n, pues en este caso el propio Estado es criminal . ii) La ausencia de fungibilidad de los ejecutores La autor\u00eda mediata por dominio de la organizaci\u00f3n se ha construido sobre todo sobre la base del criterio de la fungibilidad de los ejecutores.<\/p>\n

En t\u00e9rminos generales, la fungibilidad asegurar\u00eda el dominio del aparato organizado de poder porque permitir\u00eda al superior contar con la seguridad de que el resultado se producir\u00e1 a\u00fan si uno de los subordinados se niega a ejecutar el hecho. No obstante, este criterio, que bien puede concurrir en diversos casos, no es \u00fatil como regla general, pues, como ha demostrado la doctrina, la concurrencia ad infinitum de ejecutores no es posible en todos los casos o quiz\u00e1 en ninguno. Y demostrado al menos lo primero, se destruye la aptitud de un criterio para alcanzar la condici\u00f3n de regla general . Si hay que citar aqu\u00ed un ejemplo, habr\u00eda que hacerlo con el conocido caso de los \u201cdisparos en el Muro\u201d, en el que la negativa a disparar de los pocos soldados presentes en el momento de los hechos en el Muro habr\u00eda dado lugar a que la oportunidad del delito no se repitiera jam\u00e1s. A pesar de ello, creo que es posible demostrar cierto grado de fungibilidad (tal y como lo entiende la doctrina dominante) en las empresas .<\/p>\n

Las organizaciones empresariales han alcanzado una complejidad tal en su estructura y funcionamiento que muchas de esas actividades dependen precisamente de la intercambiabilidad de los operarios. Dicho de otra forma, la actividad productiva es interdependiente de todos y no de alguien espec\u00edfico. De modo que la fungibilidad de los subordinados se erige como una condici\u00f3n de la actividad empresarial, que de lo contrario estar\u00eda sometida a la actividad de unos pocos individuos y resultar\u00eda tan onerosa que reducir\u00eda al m\u00ednimo las actividades en las que pudiera perseguirse el lucro. Y creo que tampoco el hecho de que las empresas sean prima facie l\u00edcitas refuerza la ausencia de fungibilidad en las empresas econ\u00f3micas. Pues, precisamente el hecho de que las empresas econ\u00f3micas desarrollen actividades, en principio, l\u00edcitas o con apariencia de licitud, pareciera ampliar el universo de sujetos dispuestos a llevarlas a cabo. Porque es evidente que se encontrar\u00e1 una menor resistencia a incurrir en actos pro lucro en apariencia l\u00edcitos antes que integrar un escuadr\u00f3n de la muerte auspiciado secretamente por el Estado, por ejemplo. Despu\u00e9s de todo es posible que el ejecutor tampoco se represente el hecho como propio, en la medida que a su juicio act\u00faa en inter\u00e9s de otro, y, por lo tanto, los efectos preventivos de la norma sean menores para \u00e9l. En consecuencia, quisiera destacar aqu\u00ed que la consecuencia de la cr\u00edtica es, inversamente a lo deseado, la contraria. Pues precisamente la actividad empresarial (en apariencia l\u00edcita) genera una mayor fungibilidad de los ejecutores .<\/p>\n

Por \u00faltimo, a\u00fan as\u00ed se concediera raz\u00f3n a la cr\u00edtica sobre la ausencia de fungibilidad en las empresas econ\u00f3micas, esta ser\u00eda poco relevante, si se tiene en cuenta que en rigor, tampoco para los aparatos criminales, la fungibilidad es ya determinante. iii) El funcionamiento vertical de las empresas.<\/p>\n

Pero incluso para quienes defienden la posibilidad de trasladar la autor\u00eda mediata por dominio de la organizaci\u00f3n a las empresas econ\u00f3micas, el principal obst\u00e1culo ser\u00eda la ausencia de un funcionamiento jerarquizado en estas . En efecto, las empresas est\u00e1n lejos de funcionar de la misma manera que una organizaci\u00f3n mafiosa o que un aparato criminal estatal, pues en aquellas los trabajadores tienen como l\u00edmite m\u00e1ximo de subordinaci\u00f3n lo dispuesto por la ley, de modo que bien podr\u00eda un trabajador negarse a cumplir disposiciones ilegales por parte de su empleador. Pero esto tampoco es un criterio determinante si se tiene en cuenta que tambi\u00e9n los integrantes de las organizaciones criminales, aunque con menos posibilidades claro est\u00e1, podr\u00edan negarse a ejecutar los hechos delictivos, ya que la asunci\u00f3n voluntaria de obligaciones en una organizaci\u00f3n criminal tampoco termina aboliendo los deberes derivados de la vinculaci\u00f3n general al ordenamiento jur\u00eddico. Por cierto, esto no es lo m\u00e1s importante en relaci\u00f3n con la ausencia de un funcionamiento vertical de las empresas, sobre todo si se considera que la actividad empresarial depende del reparto funcional de labores, esto es de la divisi\u00f3n del trabajo. Pues en una organizaci\u00f3n as\u00ed estructurada es ciertamente dif\u00edcil predicar un absoluto poder de mando del directivo, en tanto determinadas zonas de la actividad empresarial (v. gr. los concretos procesos productivos) terminan siendo excluidas de su dominio directo y concreto. Pero creo que esto no disminuye en nada su poder general sobre la actividad empresarial a trav\u00e9s de la emisi\u00f3n de directivas y aprobaci\u00f3n de pol\u00edticas generales. Y esto mismo puede ocurrir en el caso de las organizaciones mafiosas o la criminalidad estatal, si se considera que tampoco aqu\u00ed es necesario que quien se encuentra en la c\u00faspide de la organizaci\u00f3n delimite el hecho en sus aspectos m\u00e1s concretos sino tan solo que disponga gen\u00e9ricamente su ejecuci\u00f3n. Lo contrario, ser\u00eda incompatible con la idea de un ejecutor libre, que, por lo mismo, decide siempre los detalles \u00faltimos del delito.<\/p>\n

III. \u00bfHacia una nueva forma de autor\u00eda mediata?<\/strong><\/p>\n

La inabarcable discusi\u00f3n referida a la autor\u00eda mediata ha dejado establecido, al menos para buena parte de la jurisprudencia y de la doctrina, que es posible apreciar esta forma de autor\u00eda cuando: i) el ejecutor incurre en error o act\u00faa bajo coacci\u00f3n; ii) cuando el ejecutor es inimputable, y iii) cuando el ejecutor act\u00faa como miembro de una organizaci\u00f3n criminal (autor\u00eda mediata por dominio de la organizaci\u00f3n).<\/p>\n

La autor\u00eda mediata por dominio de la organizaci\u00f3n posee una amplia aceptaci\u00f3n por parte de la doctrina y de la jurisprudencia . Esta teor\u00eda ha sido construida y defendida, sobre todo, con base en los criterios de la fungibilidad de los ejecutores (fungibilit\u00e4t) y el apartamiento del Derecho de la organizaci\u00f3n (Rechtgel\u00f6stheit). Sin embargo, la doctrina ya ha demostrado convincentemente que dichos criterios no pueden constituir elementos confiables sobre los que la teor\u00eda puede sostenerse con plena confianza. Y estas cr\u00edticas parecen tambi\u00e9n haber adquirido ya cierta solidez . Pese a ello, la autor\u00eda mediata por dominio de la organizaci\u00f3n no ha perdido su expresiva capacidad para explicar el dominio del hecho del hombre de atr\u00e1s.<\/p>\n

Pero que la empresa pueda cobijar ya esta \u00faltima forma de autor\u00eda es m\u00e1s que discutible . Sin embargo, creo que la teor\u00eda del dominio por organizaci\u00f3n tiene a\u00fan buenas posibilidades de poder resolver el problema de la responsabilidad penal de los directivos sobre todo si se tiene en cuenta el hecho de que la fungibilidad y de la desvinculaci\u00f3n del Derecho no son determinantes para sostener el dominio de la organizaci\u00f3n. Al igual que en el dominio por organizaci\u00f3n en los aparatos de poder, en la cuesti\u00f3n de las empresas se plantea tambi\u00e9n el problema de la aparente contradicci\u00f3n entre el acto libre del ejecutor y el dominio del empresario. En \u00faltima instancia, este problema hace referencia a la imposibilidad de predicar la mediatizaci\u00f3n de alguien que, por libre, no constituye en rigor un objeto . Pero me parece que m\u00e1s que un problema de libertad, la autor\u00eda mediata es un problema de responsabilidad. Por supuesto, con ello el problema tambi\u00e9n aparece como un problema f\u00e1ctico-normativo, pues, de lo que se trata es de un acto de imputaci\u00f3n de responsabilidad. Por eso, el inimputable, quien yerra o quien pertenece a una organizaci\u00f3n puede actuar hasta un cierto punto libremente, pero no completamente responsable en el primero de los dos casos y, si bien responsable en el \u00faltimo caso, \u201cdependiente\u201d de otro . Tal defecto de responsabilidad no debe ser tenido aqu\u00ed como una completa cancelaci\u00f3n de la culpabilidad sino m\u00e1s bien como la transmisi\u00f3n normativa de la responsabilidad por el hecho a quien se aprovecha de un comportamiento de otro. Y me parece que en algunos casos de criminalidad desde la empresa, la autor\u00eda mediata por dominio de la organizaci\u00f3n podr\u00eda servir para ese objetivo.<\/p>\n

IV. Reflexi\u00f3n final<\/strong><\/p>\n

Como ya ha se\u00f1alado la doctrina, a diferencia de la autor\u00eda mediata por dominio de la organizaci\u00f3n, la instigaci\u00f3n y la coautor\u00eda tienen la ventaja de carecer de grandes dificultades para incluir la responsabilidad del ejecutor libre que comete el delito. Pero, en mi opini\u00f3n, son poco expresivas en relaci\u00f3n con el dominio que ostentan los directivos en cuanto a los delitos cometidos como parte de la actividad empresarial. Pues, la coautor\u00eda y la instigaci\u00f3n parecen emitir una se\u00f1al equivocada, en tanto hacen depender la relevancia del hecho de la actividad del instigado (predicando un dominio del hecho que en realidad el ejecutor no tiene) y en el caso de la autor\u00eda, imputar la porci\u00f3n de dominio del hecho del directivo al ejecutor, que creo no est\u00e1 justificado. Y hasta donde alcanzo a ver de lo que se trata es de hacer responder al directivo por el dominio que tiene respecto del hecho global, esto es, tanto por la planificaci\u00f3n como por la ejecuci\u00f3n del hecho.<\/p>\n

Y, me parece que con la autor\u00eda mediata, podr\u00eda precisamente hacerse responsable al director por el d\u00e9ficit de responsabilidad del ejecutor, que, por supuesto, en nada quedar\u00eda afectado por el hecho de que este act\u00fae fuera de un supuesto de error o coacci\u00f3n. Esto es as\u00ed si se parte de la idea de que en esencia la autor\u00eda mediata supone que el instrumento act\u00faa incurso en un d\u00e9ficit de responsabilidad que precisamente impide que responda por el hecho cometido, pero que, a la vez, permite imput\u00e1rselo al autor mediato. Sin embargo, tambi\u00e9n es cierto que la mera falta de fortaleza de las principales cr\u00edticas contra la autor\u00eda mediata por dominio de la organizaci\u00f3n en empresas econ\u00f3micas no deber\u00eda llevar a asumir autom\u00e1ticamente la posibilidad de su aplicaci\u00f3n. Porque, de acuerdo con la advertencia de ROXIN, tampoco se trata de castigar a los empresarios por todo y en todos los casos. Pero al menos habr\u00eda que ver si en determinados supuestos se puede predicar de ellos un dominio de la organizaci\u00f3n fundante de una autor\u00eda mediata . Y me parece que una responsabilidad por autor\u00eda medita deber\u00eda empezar a buscarse en este \u00e1mbito: esto es, en c\u00f3mo trasladar (como en los casos de error o coacci\u00f3n) ese d\u00e9ficit de responsabilidad del hombre de adelante al hombre de atr\u00e1s. Para ello, quiz\u00e1 pueda ser \u00fatil empezar a entender el hecho empresarial como un hecho global m\u00e1s que como la mera adici\u00f3n de comportamientos individuales y, sobre la base de ello, empezar a tener en cuenta la funci\u00f3n constitutiva de la autor\u00eda mediata.<\/p>\n

Si bien existe una considerable discusi\u00f3n sobre el tema, me parece que \u00e9ste no se encuentra agotado. De modo que ulteriores investigaciones deber\u00e1n mostrar si la autor\u00eda mediata por dominio de la organizaci\u00f3n posee verdadera aptitud para resolver el problema de la definici\u00f3n de la real responsabilidad de los directivos por los delitos cometidos desde la empresa .<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"

Autor:\u00a0Gustavo Urquizo Fecha de publicaci\u00f3n:04 de septiembre del 2012 I. Introducci\u00f3n El problema relacionado con el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n que debe corresponder al directivo de empresas que ordena a sus subordinados la comisi\u00f3n de un delito, carece a\u00fan de una…<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":381,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[9],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1113"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1113"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1113\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1155,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1113\/revisions\/1155"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/381"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}