El art\u00edculo 244 del C\u00f3digo Penal, luego de su modificatoria por Ley 28755 penaliza la conducta denominada como delito de concentraci\u00f3n crediticia, bajo las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n
\u201cEl director, gerente, administrador, representante legal, miembro del consejo de administraci\u00f3n, miembro del comit\u00e9 de cr\u00e9dito o funcionario de una instituci\u00f3n bancaria, financiera u otra que opere con fondos del p\u00fablico que, directa o indirectamente, a sabiendas, apruebe cr\u00e9ditos, descuentos u otros financiamientos por encima de los l\u00edmites operativos establecidos en la ley de la materia, ser\u00e1 reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez a\u00f1os de pena privativa de libertad y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta d\u00edas-multa.<\/em><\/p>\n En caso de que los cr\u00e9ditos, descuentos u otros financiamientos a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior sean otorgados a favor de directores o trabajadores de la instituci\u00f3n, o de personas vinculadas a accionistas de la propia instituci\u00f3n conforme a los criterios de vinculaci\u00f3n normados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, el autor ser\u00e1 reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez a\u00f1os y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta d\u00edas-multa<\/em><\/p>\n Si como consecuencia de la aprobaci\u00f3n de las operaciones se\u00f1aladas en los p\u00e1rrafos anteriores, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones resuelve la intervenci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la instituci\u00f3n, el autor ser\u00e1 reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce a\u00f1os y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta d\u00edas multa.<\/em><\/p>\n Los beneficiarios de las operaciones se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo, que hayan participado en el delito, ser\u00e1n reprimidos con la misma pena que corresponde al autor\u201d<\/em><\/p>\n El art\u00edculo 244 del C\u00f3digo Penal, antes de su modificaci\u00f3n por la ley en menci\u00f3n, se\u00f1alaba lo siguiente con relaci\u00f3n al delito de concentraci\u00f3n crediticia:<\/p>\n \u201c El director, gerente, administrador, representante legal o funcionario de una instituci\u00f3n bancaria, financiera u otra que opere con fondos del p\u00fablico, que directa o indirectamente apruebe cr\u00e9ditos u otros financiamientos por encima de los l\u00edmites legales a favor de personas vinculadas a accionistas de la propia instituci\u00f3n, ser\u00e1 reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez a\u00f1os (\u2026) si como consecuencia de ello la instituci\u00f3n incurre en situaci\u00f3n de insolvencia.<\/p>\n De la referida descripci\u00f3n se puede se\u00f1alar que la conducta il\u00edcita consist\u00eda en aprobar financiamientos por encima de los l\u00edmites permitidos por ley a favor de personas vinculadas a los accionistas de la entidad financiera de la que se tratase; sin embargo a nivel de penalidad, para que dicha conducta fuese merecedora de pena, requer\u00eda, adem\u00e1s de la verificaci\u00f3n de la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad de la misma, la verificaci\u00f3n de una condici\u00f3n objetiva de punibilidad, consistente en que la instituci\u00f3n financiera incurriera en una situaci\u00f3n patrimonial de insolvencia, es decir que sus activos no alcanzaran para cubrir su pasivos.<\/p>\n En ese orden de ideas, queda claro que la imposici\u00f3n de pena, se hallaba condicionada a la verificaci\u00f3n post \u2013 delictual y causal de la referida situaci\u00f3n de insolvencia, entendida \u00e9sta como una condici\u00f3n objetiva de punibilidad. Al respecto debemos recordar que\u00a0 \u201cLas condiciones objetivas de punibilidad y las excusas absolutorias\u00a0 son causas de restricci\u00f3n de la pena, que entran en funcionamiento cuando ya se ha constatado todos los elementos del delito y de la culpabilidad del autor (\u2026)\u201d[1]Debiendo entender por ellas, a los \u201crequisitos que el legislador ha a\u00f1adido en los correspondientes preceptos penales, pero que no pertenecen al tipo del injusto ni a la culpabilidad. Estas condiciones se caracterizan por su formulaci\u00f3n positiva, condicionan directamente la pena o la entidad de la pena, sin que deban ser abarcados por el dolo del autor (\u2026)[2]\n Sin embargo, tal como veremos a continuaci\u00f3n, el legislador al modificar el art\u00edculo bajo comentario, elimin\u00f3 la incorporaci\u00f3n de la mencionada condici\u00f3n objetiva de punibilidad, de donde resulta que para la aplicaci\u00f3n de la pena, ahora, s\u00f3lo se requiere de la constataci\u00f3n del injusto y de la culpabilidad<\/p>\n Otra de las notas caracter\u00edsticas del delito de concentraci\u00f3n crediticia, antes de su reforma, era que a nivel de la tipicidad se exig\u00eda que los beneficiarios de las facilidades crediticias deb\u00edan ser personas (naturales o jur\u00eddicas) vinculadas a los accionistas de la propia empresa financiera, vinculaci\u00f3n que al no existir remisi\u00f3n expresa de la norma, ten\u00eda en todo caso que ser determinada por el Juzgador[3], sin embargo, como veremos en el ac\u00e1pite correspondiente, la actual redacci\u00f3n del art\u00edculo bajo comentario ya no incluye a nivel de la descripci\u00f3n b\u00e1sica del referido delito la necesidad de la existencia de vinculaci\u00f3n entre la empresa o sus accionistas y los beneficiarios de las facilidades crediticias, dejando los supuestos de vinculaci\u00f3n como supuestos de agravaci\u00f3n de pena y adem\u00e1s establece que los criterios de vinculaci\u00f3n ser\u00e1n los determinados por la normatividad de la Superintendencia de Banca , Seguros y AFPs.<\/p>\n 1. TIPO OBJETIVO<\/strong><\/p>\n 1.1.\u00a0<\/strong>BIEN JUR\u00cdDICO TUTELADO<\/strong><\/p>\n Uno de los principios materiales[4] que limitan la funci\u00f3n punitiva o sancionadora del Estado, que se ejerce a trav\u00e9s del Derecho Penal[5], es el de exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, entendidos estos como intereses sociales de relevancia tal que merecen su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del ordenamiento jur\u00eddico, de donde se puede establecer que la \u00fanica finalidad que debe perseguir el Estado al etiquetar comportamiento humanos como delitos, es la de proteger bienes jur\u00eddicos, debiendo precisarse, que no necesariamente todos los bienes jur\u00eddicos que merecen tutela por parte del derecho, deban ser protegidos por el Derecho penal, el que reservar\u00e1 su campo de acci\u00f3n \u00fanicamente a los bienes jur\u00eddicos mas importantes[6] preserv\u00e1ndolos, adem\u00e1s, de los ataques mas lesivos o peligrosos (principio de fragmentariedad) y siempre y cuando no existiese otro mecanismo jur\u00eddico que pudiera resolver previamente el conflicto (principio de subsidiariedad)<\/p>\n En el caso de los delitos econ\u00f3micos, a cuya naturaleza se adscriben los delitos financieros y entre ellos el de concentraci\u00f3n crediticia, tienen como bien jur\u00eddico materia de protecci\u00f3n, el sistema u ordenamiento econ\u00f3mico constitucionalmente determinado[7], existiendo pues en nuestra Ley Fundamental un conjunto de normas que delinean el marco jur\u00eddico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad econ\u00f3mica, conjunto normativo, que incluso ha venido en denominarse \u201cConstituci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d[8], siendo de destacar el art\u00edculo 58, de cuya lectura puede apreciarse que como marco general nuestra econom\u00eda ha sido adscrita a un modelo de econom\u00eda social de mercado.<\/p>\n El modelo de econom\u00eda social de mercado pretende constituir un punto intermedio entre modelos econ\u00f3micos de planificaci\u00f3n centralizada y modelo econ\u00f3micos totalmente liberales, \u201clas mejores experiencias de Occidente sugieren que el sistema ideal debe ubicarse en alg\u00fan punto intermedio de estos extremos: respetar la iniciativa privada pero, al mismo tiempo, establecer las normas que canalicen creativa y no destructivamente. Todo ello para lograr el progreso material de la sociedad y, con ello, permitir el desarrollo de las personas ya no s\u00f3lo materialmente, sino en el sentido integral del t\u00e9rmino\u201d[9]. Asumir un modelo de econom\u00eda social de mercado significa que en general las relaciones econ\u00f3micas deben regirse por el mercado, en el que interactuar\u00e1n compradores y vendedores, con la finalidad de lograr satisfacer sus necesidades, asumiendo el Estado, en este esquema, un rol regulador mas no planificador ni mucho menos de participaci\u00f3n\u00a0 empresarial[10]; sin embargo, y aqu\u00ed radica el componente social, siempre van a existir grupos sociales que inicialmente no puedan alcanzar dicho objetivo, lo que justifica la intervenci\u00f3n del Estado a fin de proporcionar a dichas personas los mecanismos necesarios para que puedan acceder al mercado y ser protagonistas del mismo[11]\n El ordenamiento o sistema econ\u00f3mico, como bien jur\u00eddico tutelado, tiene la naturaleza de ser un bien jur\u00eddico colectivo[12], es decir cuya titularidad no recae en un sujeto de derecho espec\u00edfico e identificable, sino en la sociedad o parte de ella, sin embargo con relaci\u00f3n a los \u00a0bienes jur\u00eddicos colectivos, \u201cse presentan dos temas que son importantes abordar, por lo menos de manera referencial: i) la relaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos colectivos con los bienes jur\u00eddicos individuales, y ii) la factibilidad de protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos colectivos[13].<\/p>\n Con relaci\u00f3n al primer punto, existen dos posiciones, los que afirman la autonom\u00eda de los bienes jur\u00eddicos colectivos y los que sostienen su subordinaci\u00f3n frente a los bienes jur\u00eddicos individuales. Los que adscriben la primera posici\u00f3n argumentan como fundamentos de la referida autonom\u00eda el surgimiento de nuevas necesidades sociales relacionadas con el avance tecnol\u00f3gico y cient\u00edfico que afecta a todo el conglomerado social o gran parte del mismo, excediendo las necesidades individuales de cada uno de sus componentes, lo que genera la obligaci\u00f3n estatal de intervenir activamente para atender dichas necesidades; as\u00ed mismo fundamentan su posici\u00f3n en que la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos colectivos constituye un mecanismo de adelantamiento de protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos individuales, a trav\u00e9s de la tipificaci\u00f3n de delitos de peligro[14]\n Por otro lado los defensores de la subordinaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos colectivos a los bienes jur\u00eddicos individuales sostienen que la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos macrosociales o colectivos s\u00f3lo tiene raz\u00f3n de ser en tanto y en cuanto se busque proteger a los de naturaleza individual que se encuentran detr\u00e1s de aquellos[15]\n Independientemente a la posici\u00f3n que uno asuma al respecto, no podemos dejar de evidenciar dos hechos inobjetables, el primero es la necesidad de protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos macrosociales o colectivos, protecci\u00f3n que inobjetablemente va ha significar un adelantamiento en la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos individuales a fin de evitar la lesi\u00f3n de los mismos, y el segundo es que los derechos y obligaciones jur\u00eddicas existen en tanto y en cuanto exista un centro de imputaci\u00f3n de las mismas, centro de imputaci\u00f3n que no es otra cosa que un sujeto de derecho y la sociedad como tal no puede ser considerado como un sujeto de derecho.<\/p>\n En ese orden de ideas, atendiendo a los dos criterios se\u00f1alados en el ac\u00e1pite precedente, podr\u00edamos entender que la relaci\u00f3n que debe existir entre bienes jur\u00eddicos individuales y bienes jur\u00eddicos colectivos es de complementariedad.<\/p>\n Con relaci\u00f3n al punto referido a la factibilidad de la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos colectivos, como es el caso del orden o sistema econ\u00f3mico, dada su naturaleza general e inmaterial, lo que hace dif\u00edcil la medici\u00f3n de su afectaci\u00f3n, se ha esbozado a nivel doctrinario, la idea de los llamados bienes jur\u00eddicos intermedios (entre los bienes jur\u00eddicos colectivos y los individuales) u objetos de protecci\u00f3n con funci\u00f3n representativa[16], \u201ca trav\u00e9s de los cuales podemos comprender que para que exista una adecuada protecci\u00f3n de un bien jur\u00eddico colectivo mediato es necesario que dicha protecci\u00f3n a nivel de la tipicidad sea sectorial, y cada segmento constituir\u00e1 el objeto de protecci\u00f3n espec\u00edfico de la norma penal correspondiente (bien jur\u00eddico propiamente dicho), cuya lesi\u00f3n implicar\u00e1, por lo menos, la puesta concreta en peligro del bien jur\u00eddico mediato[17].<\/p>\n En ese orden de ideas, habi\u00e9ndose ya determinado que el bien jur\u00eddico colectivo mediato protegido a trav\u00e9s de la tipificaci\u00f3n de los delitos econ\u00f3micos es el ordenamiento o sistema econ\u00f3mico dise\u00f1ado por la Constituci\u00f3n, toca ahora precisar cual es le bien jur\u00eddico intermedio materia de protecci\u00f3n en los delito financieros, en otras palabras cual es el sector del sistema econ\u00f3mico que se pretende proteger.<\/p>\n En l\u00edneas generales, un importante sector de la doctrina, entre los que podemos citar a Mazuelos Coello, Bramont \u2013 Arias Torres, Abanto V\u00e1squez, Carrillo Florez, e incluso jurisprudencia nacional, ha ubicado en el sistema crediticio al objeto de protecci\u00f3n con funci\u00f3n representativa a trav\u00e9s de la tipificaci\u00f3n de los delitos financieros[18],\u00a0 sin embargo Hern\u00e1ndez Quintero, Reyna Alfaro y Salinas Siccha, conciben como objeto de protecci\u00f3n en los delitos financieros al propio sistema financiero[19]. El problema, que es com\u00fan a ambas posiciones, es que en ninguna de ellas encontramos una definici\u00f3n de que debe entenderse por sistema crediticio o sistema financiero, es decir los autores en menci\u00f3n no nos precisan el contenido del objeto de protecci\u00f3n, lo que resulta imprescindible para poder delimitar los m\u00e1rgenes de intervenci\u00f3n proteccionista del derecho penal. En anteriores trabajos hemos sostenido que el bien jur\u00eddico que directamente se protege a trav\u00e9s de la tipificaci\u00f3n de los llamados delitos financieros es el sistema crediticio, inicialmente sostuvimos que deb\u00eda entenderse por tal \u201c(\u2026) al sistema conformado por los depositantes, las entidades crediticias y los beneficiarios de las colocaciones de estas \u00faltimas, todos los cuales se hallan vinculados por una relaci\u00f3n de intermediaci\u00f3n financiera, por la cual los ahorristas depositan sus excedentes patrimoniales enana entidad crediticia, la que como contraprestaci\u00f3n a dicho cr\u00e9dito les paga una tasa de inter\u00e9s pasiva, y posteriormente dicha entidad invierte las captaciones efectuadas, coloc\u00e1ndolas a favor de otras personas, las que por el cr\u00e9dito recibido pagan una tasa de inter\u00e9s mayor\u00a0 ala tasa de inter\u00e9s pasiva pagada por el banco por sus captaciones. De esta manera queda claro que en el sistema crediticio, tiene una naturaleza compleja, puesto que en \u00e9l se presentan dos relaciones de cr\u00e9dito, al primera existente entre el depositante y la entidad de intermediaci\u00f3n financiera (operaci\u00f3n pasiva) y la segunda entre \u00e9sta y el beneficiario de un cr\u00e9dito (operaci\u00f3n activa), es por ello que el eje constituido por el intermediador financiero es concebido como una bisagra entre el ahorro y la inversi\u00f3n, pero ambas relaciones crediticias conforman una sola entidad, que confluye en la actividad de la intermediaci\u00f3n financiera, y que como repetimos conforma el sistema crediticio\u201d[20].<\/p>\n Posteriormente en un mas reciente trabajo, reiteramos nuestra posici\u00f3n de concebir al sistema crediticio como el objeto de protecci\u00f3n con funci\u00f3n representativa en los delitos financieros, vinculando su contenido a la actividad de intermediaci\u00f3n financiera, entendi\u00e9ndola como el punto de confluencia de dos relaciones crediticias, en los t\u00e9rminos rese\u00f1ados l\u00edneas arriba[21].<\/p>\n Si bien es cierto que continuamos sosteniendo que el contenido del bien jur\u00eddico tutelado a trav\u00e9s de la tipificaci\u00f3n de los delitos financieros est\u00e1 \u00edntimamente vinculado a la actividad de intermediaci\u00f3n financiera, sin embargo, creemos que el contenido que le dimos en los trabajos antes rese\u00f1ados lo circunscrib\u00eda innecesariamente a la actividad bancaria, que no es la \u00fanica actividad en donde existe intermediaci\u00f3n financiera, y que con ello no se abarcaba las conductas il\u00edcitas referidas a los delitos burs\u00e1tiles \u00a0(Art. 251\u00b0-A del C\u00f3digo Penal), pese a que estos tambi\u00e9n son delitos financieros, adem\u00e1s de ello, debemos precisar que el concepto de sistema crediticio tiene un aspecto demasiado ampl\u00edo de aplicaci\u00f3n a diferentes relaciones econ\u00f3micas que exceden al campo de acci\u00f3n del fen\u00f3meno financiero, por ende se hace necesario revisar las afirmaciones que hasta aqu\u00ed hemos venido sosteniendo.<\/p>\n En ese sentido, si hacemos una lectura general de cada una de las conductas il\u00edcitas etiquetadas como delitos financieros, podemos percatarnos que all\u00ed se nos habla actividades que realizan empresas que operan con fondos p\u00fablicos, de actividades de captaci\u00f3n de recursos, de obtenci\u00f3n de cr\u00e9ditos, de instituciones bancarias, de empresas financieras, de empresas del sistema de seguros, de sociedades administradoras de fondos mutuos de inversi\u00f3n en valores o de fondos de inversi\u00f3n, de empresas administradoras privadas de fondos de pensiones, del Ministerio de Econom\u00eda, del Banco Central de Reserva del Per\u00fa, de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFPs (SBS), de la comisi\u00f3n Nacional Supervisora de Empresas y valores (CONASEV), del uso indebido de informaci\u00f3n privilegiada en el contexto de la actividad burs\u00e1til, de la Bolsa de Valores, de las entidades supervisoras de los emisores o de las clasificadoras de riesgo, etc. En ese contexto cabe preguntarse que tienen en com\u00fan todos los t\u00f3picos que hemos mencionado, o en otras palabras donde confluyen todas esas actividades, y la respuesta es s\u00f3lo una en el SISTEMA FINANCIERO.<\/p>\n El SISTEMA FINANCIERO \u201cse define como el conjunto de mercados y otras instituciones mediante el cual se realizan las transacciones financieras y el intercambio de activos y riesgos. El sistema financiero incluye los mercados de acciones, bonos y otros instrumentos financieros, los intermediarios financieros (como bancos y compa\u00f1\u00edas de seguros), la s empresas de servicios financieros (como empresas de asesor\u00eda financiera) y las entidades reguladoras que rigen a estas instituciones\u201d[22]. De donde resulta claro que este sistema \u201cabarca a los mercados, los intermediarios, las empresas de servicio y otras instituciones cuyo prop\u00f3sito es llevar a la pr\u00e1ctica las decisiones financieras de los individuos, las empresas y los gobiernos, estas decisiones financieras implican\u00a0 desde decidir cuanto de mis fondos voy a utilizar para consumir o cuanto de los mismos los voy a ahorrar, o si es que ya cuento con ahorros como los voy a invertir a fin de generarme mayor rentabilidad, o si es que necesito utilizar los fondos de otras personas (cr\u00e9ditos) para poder realizar mis objetivos, o como finalmente, administrar mi riesgo.<\/p>\n La din\u00e1mica financiera implica siempre un flujo de fondos desde las unidades superavitarias, esto es entidades que cuentan con excedentes de flujos que les permite o ahorrar o invertir, hacia las unidades deficitarias, que son entidades\u00a0 que requieren de fondos de otras personas para poder realizar sus objetivos ya sean estos de consumo o de inversi\u00f3n. Este flujo de fondos desde los superavitarios hasta los deficitarios se hace a trav\u00e9s de los llamados intermediarios financieros, que son entidades especializadas que permiten disminuir tanto los costos transaccionales como los riesgos, que se generar\u00edan si es que el contacto entre las unidades referidas se hiciera directamente, al respecto resulta interesante citar lo indicado por Ambrosini con relaci\u00f3n a una de las instituciones de intermediaci\u00f3n financiera mas importante como es la banca: \u201c\u00bfQu\u00e9 ocurrir\u00eda si esta no existiera? Todos aquellos recursos excedentes almacenados, es decir ahorrados por las personas, resultar\u00edan ociosos, no intervendr\u00edan en la producci\u00f3n de m\u00e1s riqueza. Por lo tanto la primera utilidad para la sociedad es poner la mayor cantidad de recursos en acci\u00f3n (\u2026) Si no existiera una institucionalizaci\u00f3n de la intermediaci\u00f3n financiera, y ahorristas e inversionistas tuvieran que encontrarse por sus propios medios, \u00bfen que costos incurrir\u00eda la sociedad?. En primer lugar, en todo el tiempo perdido para ubicarse los unos a los otros. Adem\u00e1s, al no conocerse, el riesgo crediticio se incrementar\u00eda, pues los pr\u00e9stamos no recuperables aumentar\u00edan. La existencia de instituciones especializadas permite el encuentro del ahorro con la inversi\u00f3n en forma r\u00e1pida y con un riesgo reducido, ya que cada pr\u00e9stamo es evaluado\u201d[23] . En ese orden de ideas resulta claro que tanto los bancos, como las financieras, como las empresas administradoras privadas de pensiones (AFP), las empresas de seguros, son intermediarios financieros, y por ende canalizan el flujo de fondos entre las personas con superavit y las personas con d\u00e9ficit, y cuya actividad se halla regulada, pudiendo mencionar entre los \u00f3rganos reguladores que conforman el sistema financiero a la SBS o a la CONASEV.<\/p>\n En resumen el sistema financiero est\u00e1 formado por el conjunto de instituciones bancarias, financieras y dem\u00e1s empresas e instituciones de derecho p\u00fablico o de derecho privado, debidamente autorizadas, que operan en la intermediaci\u00f3n financiera. Se entiende por intermediaci\u00f3n financiera a la actividad habitual desarrollada por empresas e instituciones facultadas para captar fondos del p\u00fablico, bajo diferentes modalidades, y colocarlos en forma de cr\u00e9ditos e inversiones[24]. La banca constituye un t\u00edpico ejemplo de intermediador financiero que efect\u00faa colocaciones a trav\u00e9s de cr\u00e9ditos, y por su parte las sociedades administradoras de fondos de inversi\u00f3n (SAFI), son un t\u00edpico ejemplo de intermediador financiero que se dedica a la b\u00fasqueda de oportunidades de inversi\u00f3n, y una vez identificadas canaliza los fondos de los inversionistas hacia dichos objetivos[25].<\/p>\n Como corolario queda claro que desde nuestra perspectiva y atendiendo al conjunto de instituciones y actividades mencionadas en el cap\u00edtulo de delitos financieros, que concebimos al sistema financiero como el bien jur\u00eddico tutelado en este tipo de delitos, bien jur\u00eddico de suma importancia al interior de un modelo econ\u00f3mico que tiene como sustento el mercado, y que incluso, una de las actividades mas representativas de la actividad de intermediaci\u00f3n financiera, como es el ahorro, ha merecido protecci\u00f3n a nivel constitucional tal como puede apreciarse en el art\u00edculo 87 de nuestra Constituci\u00f3n, norma de protecci\u00f3n que ha merecido desarrollo a nivel legislativo, como se puede apreciar en el art\u00edculo 132 de la ley 26702 (Ley General del Sistema Financiero y de Seguros \u2013 Ley Org\u00e1nica de la Superintendencia de banca Y Seguros)\u00a0 .<\/p>\n 1.2.\u00a0<\/strong>SUJETOS ACTIVOS<\/strong><\/p>\n Teniendo en cuenta las personas que pueden cometer un delito, el derecho penal, clasifica a los delitos en delitos comunes o de dominio, que son aquellos que pueden ser cometidos por cualquier persona (p. Ej. El homicidio, las lesiones, etc.) y delitos especiales que son aquello que no pueden ser cometidos por cualquier persona sino solamente por aquellas que tiene deberes especiales, de donde resulta que a estos hechos punibles tambi\u00e9n se los denomina delitos de infracci\u00f3n de deber[26]\n El delito de concentraci\u00f3n crediticia constituye un delito especial o de infracci\u00f3n de deber, porque s\u00f3lo puede ser cometido por determinados funcionarios de empresas de intermediaci\u00f3n financiera que operan con fondos p\u00fablicos (como banco o financieras), que son personas que cumplen determinadas funciones y por ende tienen determinados deberes. Estos funcionarios, taxativamente son los siguientes:<\/p>\n –\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El director<\/p>\n –\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El gerente<\/p>\n –\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El administrador<\/p>\n –\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El representante legal<\/p>\n –\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El miembro del consejo de administraci\u00f3n<\/p>\n –\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El miembro del comit\u00e9 de cr\u00e9ditos<\/p>\n –\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 O cualquier funcionario de una instituci\u00f3n bancaria, financiera u otra que opere con fondos p\u00fablicos.<\/p>\n 1.3.\u00a0<\/strong>SUJETO PASIVO<\/strong><\/p>\n Siendo el bien jur\u00eddico protegido de naturaleza mediata el orden o sistema econ\u00f3mico constitucionalmente dise\u00f1ado, y siendo el bien jur\u00eddico con representaci\u00f3n, el sistema financiero, el sujeto pasivo estar\u00e1 constituido por la sociedad o la colectividad de personas que interviene\u00a0 de una u otra manera dentro de las actividades de intermediaci\u00f3n financiera.<\/p>\n 1.4.\u00a0<\/strong>CONDUCTA T\u00cdPICA<\/strong><\/p>\n La conducta prohibida consiste en\u00a0aprobar<\/em><\/strong>\u00a0(verbo rector) cr\u00e9ditos, descuentos u otros financiamientos\u00a0 por encima de los l\u00edmites operativos establecidos en la ley de la materia. De ello se desprende claramente que la conducta prohibida es espec\u00edficamente la de\u00a0aprobar<\/em><\/strong>, y por ende basta para la consumaci\u00f3n del delito que se haya producido la aprobaci\u00f3n, generalmente por parte de un comit\u00e9 de cr\u00e9ditos, sin necesidad siquiera de que se haya efectivizado el desembolso del financiamiento aprobado, o que este haya ocasionado alg\u00fan tipo de perjuicio.<\/p>\n Incluso la nueva redacci\u00f3n del delito de concentraci\u00f3n crediticia va mas all\u00e1, porque establece que para la aplicaci\u00f3n de la pena prevista en \u00e9l, basta con que se haya concretado la aprobaci\u00f3n de las facilidades crediticias por encima de los l\u00edmites legales, sin necesidad, y ello lo diferencia de su antecedente, que la empresa incurra, como consecuencia de tal aprobaci\u00f3n, en una situaci\u00f3n de insolvencia, o que genere que la SBS disponga la intervenci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la instituci\u00f3n financiera, situaci\u00f3n \u00e9sta \u00faltima, que como veremos mas adelante, constituye una situaci\u00f3n de \u00a0agravaci\u00f3n de la pena.<\/p>\n Ello significa dos cosas, en principio, que el legislador ha adelantado la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico, al establecer, a nuestro criterio un tipo penal de peligro, y en segundo lugar, que el legislador ha eliminado a nivel de penalidad la exigencia de la constataci\u00f3n de una condici\u00f3n objetiva de punibilidad, como si ocurr\u00eda con la anterior redacci\u00f3n de la norma bajo comentario.<\/p>\n Adem\u00e1s de ello, es de resaltar que tampoco se exige que el otorgamiento de las facilidades crediticias haya sido en favor de personas vinculadas a accionistas de la propia empresa, en consecuencia, el beneficiario de tales financiamientos pueden ser cualquier persona, y si esta tuviese la condici\u00f3n de vinculada, existir\u00e1 un aumento en el quantum de la pena, tal como veremos mas adelante.<\/p>\n Por otro lado es menester se\u00f1alar que para poder determinar con exactitud el supuesto de hecho de la norma es necesario verificar o tener en cuenta cuales son l\u00edmites operativos permitidos, pero ello no es un dato que va ha proporcionar el Derecho penal, sino que para ello tendremos que remitirnos a las leyes de la materia, tal como expresamente se\u00f1ala el art\u00edculo 244 del C\u00f3digo Penal, que en el caso de las empresas bancarias y financieras lo constituyen las normas contenidas en los art\u00edculos 198 y siguientes de la Ley 26702, que parte por establecer que dichos l\u00edmites se fijan en funci\u00f3n del patrimonio efectivo de cada empresa, es decir no existen l\u00edmites Standard aplicables a todas las entidades financieras .<\/p>\n A esta t\u00e9cnica legislativa se le denomina \u201cLey penal en blanco\u201d, que permite, en lo accidental, completar el supuesto de hecho de la norma a trav\u00e9s de la remisi\u00f3n a una norma extra \u2013 penal, norma extra \u2013 penal, que a fin de preservar el principio de reserva de ley, que forma parte del plexo garantista del principio de legalidad, nunca puede ni definir la conducta il\u00edcita ni menos fijar la pena, \u00e1mbitos que siempre deber\u00e1n estar contenidos en la norma penal, lo que se cumple en la norma bajo comentario, en la que se explicita la conducta il\u00edcita,\u00a0aprobar<\/em><\/strong>, y se determina los par\u00e1metros de la pena.<\/p>\n En ese orden de ideas el Juez para poder determinar la tipicidad objetiva del delito de concentraci\u00f3n crediticia debe verificar primero que ha existido la aprobaci\u00f3n de una facilidad crediticia y luego determinar si el quantum de la misma excede los l\u00edmites operativos, l\u00edmites que como referimos, para el caso de las empresas financieras, ser\u00e1n determinados en funci\u00f3n de su patrimonio efectivo. Siendo \u00e9ste un tema t\u00e9cnico, entendemos que le servir\u00e1 de ilustraci\u00f3n al juzgador el informe t\u00e9cnico emitido por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFPs, que el Fiscal debe obligatoriamente haber adjuntado a su denuncia, en tanto y en cuanto dicho informe t\u00e9cnico constituye un requisito de procedibilidad a la luz de lo establecido por la cuarta disposici\u00f3n final y complementaria de la ley 26702.<\/p>\n Otro tema que nos parece importante resaltar, es que a nuestro criterio, entendemos que el tipo penal de concentraci\u00f3n crediticia no est\u00e1 referido a todas las entidades de intermediaci\u00f3n financiera, y es que como el tipo penal al establecer como operaciones aprobadas a las de cr\u00e9dito, descuento u otros financiamientos, debe entenderse que s\u00f3lo resulta aplicable a los intermediares que habitualmente realicen dichas operaciones, como es el caso de los bancos y financieras, siendo discutible si dicha norma tambi\u00e9n resulta aplicable a los intermediadotes financieros que no se dedican a financiar sino a invertir, como es el caso de las sociedades administradoras de fondos mutuos.<\/p>\n A nivel subjetivo el delito de concentraci\u00f3n crediticia constituye un delito doloso, es decir que se requiere la concurrencia de la conciencia y la voluntad del sujeto activo de realizar el tipo objetivo, es decir que el o los sujetos activos hayan tenido conocimiento que la operaci\u00f3n crediticia puesta para su aprobaci\u00f3n trasgred\u00eda los l\u00edmites operativos establecidos por la ley de la materia, y pese a tener dicho conocimiento hayan decidido aprobarlo.<\/p>\n En este punto cabe hacer una precisi\u00f3n, y es que si uno toma en cuenta lo establecido por el art\u00edculo 12 del C\u00f3digo penal, puede concluir que los delitos contenidos en el C\u00f3digo penal por defecto son dolosos, ya que si excepcionalmente el legislador decide etiquetar como delito a una conducta negligente o culposa, debe expresamente indicarlo, es por ello que en la descripci\u00f3n t\u00edpica de la mayor\u00eda de delitos de naturaleza dolosa, no se incluye frases como \u201ccon dolo\u201d, \u201cintencionalmente\u201d, \u201ca sabiendas\u201d, etc., porque por defecto son dolosos en tanto y en cuanto no se haya especificado expresamente su naturaleza culposa, en ese orden de ideas llama la atenci\u00f3n que el legislador haya incorporado en la redacci\u00f3n del tipo penal bajo comentario la frase\u00a0\u201ca sabiendas\u201d<\/em><\/strong>, de donde podr\u00eda existir la probable interpretaci\u00f3n de que la voluntad del legislador fue que el delito de concentraci\u00f3n crediticia, a nivel subjetivo, s\u00f3lo aceptase la figura del dolo directo, y es por ello que hace \u00e9nfasis en el mencionado elemento cognitivo.<\/p>\n En ese sentido, y en aplicaci\u00f3n de lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 12 del C\u00f3digo Penal, si el o los sujetos activos aprobaron un cr\u00e9dito determinado sin tener conocimiento que con ello estaban trasgrediendo los l\u00edmites operativos establecidos por ley, dicha conducta no ser\u00e1 dolosa, y por ende no constituir\u00e1 delito, por cuanto la concentraci\u00f3n crediticia como il\u00edcito penal no acepta la forma de comisi\u00f3n culposa o por negligencia.<\/p>\n La Ley N\u00b0 28755 ha establecido dos circunstancias agravantes:<\/p>\n En este caso la norma, nuevamente apela a la t\u00e9cnica legislativa de la ley penal en blanco, al remitirnos expresamente a la normatividad de la SBS, que establece los criterios establecidos por el \u00f3rgano regulador para determinar los supuestos de vinculaci\u00f3n, dando la propia norma penal ejemplos de vinculaci\u00f3n, cuando los beneficiarios de las facilidades crediticias son::<\/p>\n –\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Directores de la empresa<\/p>\n –\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Trabajadores de la empresa<\/p>\n –\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Personas vinculadas a accionistas de la empresa<\/p>\n S\u00f3lo en este supuesto agravado, para aplicar la pena antes descrita (de 8 a 12 a\u00f1os) no basta la sola aprobaci\u00f3n del financiamiento, sino que se requiere adem\u00e1s la constataci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la SBS de intervenir o liquidar la empresa.<\/p>\n Las dos figuras agravadas requieren para su configuraci\u00f3n la acci\u00f3n dolosa del sujeto activo, es decir que \u00e9ste tenga pleno conocimiento que con la aprobaci\u00f3n del financiamiento se est\u00e1 trasgrediendo los l\u00edmites operativos establecidos en la Ley 26702, en ese mismo orden de ideas debe se\u00f1alarse que no resulta punible las conductas negligentes<\/p>\n El \u00faltimo p\u00e1rrafo de la norma acotada establece que para efectos de la pena, se equiparar\u00e1 la participaci\u00f3n de los beneficiarios de los cr\u00e9ditos a la de los sujetos activos (Director, gerente, administrador, etc.), quiere decir que los beneficiarios de los financiamientos aprobados por encima de los l\u00edmites legalmente establecidos, ser\u00e1n reprimidos con las mismas penas previstas para los autores. Sin embargo en este punto es importante hacer las siguientes precisiones:<\/p>\n –\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para que el beneficiario sea pasible de la imposici\u00f3n de una pena, debe haber participado en el delito, esto quiere decir que haya actuado dolosamente, lo que deber\u00e1 entenderse en el sentido de que haya tenido conocimiento que con el cr\u00e9dito aprobado a su favor se estaba trasgrediendo los l\u00edmites operativos previstos por la ley de la materia, y pese a ello acept\u00f3 dicho financiamiento.<\/p>\n –\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para que el beneficiario sea pasible de la imposici\u00f3n de una pena no es necesario que tenga la calidad de vinculado a accionistas de la propia empresa (exigencia que si estaba contenida en el texto original del art\u00edculo 244 del C\u00f3digo Penal, y que la ley bajo comentario ha eliminado para el caso del tipo b\u00e1sico) en consecuencia el beneficiario puede ser cualquier persona, pero si ocurriese que tiene la condici\u00f3n de vinculado, ello constituir\u00e1 una situaci\u00f3n de agravaci\u00f3n de la pena.<\/p>\n Tal como indicamos l\u00edneas arriba. Al haber el legislador establecido como conducta prohibida la mera aprobaci\u00f3n de facilidades crediticias trasgrediendo los l\u00edmites legalmente establecidos, y no exigir ni la causaci\u00f3n de un resultado, a nivel de la tipicidad, ni la concurrencia de una condici\u00f3n objetiva de punibilidad, a nivel de la penalidad, el delito de concentraci\u00f3n crediticia se consuma con la sola aprobaci\u00f3n, sin necesidad de que tal aprobaci\u00f3n haya desencadenado el desembolso del cr\u00e9dito correspondiente.<\/p>\n Autor:\u00a0Prof. Luis Fernando Iberico Casta\u00f1eda Fecha de publicaci\u00f3n:\u00a003 de octubre del 2012 El art\u00edculo 244 del C\u00f3digo Penal, luego de su modificatoria por Ley 28755 penaliza la conducta denominada como delito de concentraci\u00f3n crediticia, bajo las siguientes caracter\u00edsticas: \u201cEl director,…<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":728,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[9],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1111"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1111"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1111\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1153,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1111\/revisions\/1153"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/728"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}\n
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\n[1] SAN MART\u00cdN CASTRO, Cesar. Derecho Procesal Penal, Volumen I, 2\u00aa ed. Editora Jur\u00eddica Grijley. P. 399-400<\/p>\n[2] BERDUGO G\u00d3MEZ DE LA TORRE, Ignacio y OTROS. Lecciones de derecho penal. Parte general. 2\u00aa edici\u00f3n. Editorial Praxis. P. 269<\/p>\n[3] En ese sentido BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto y GARCIA CANTIZANO, Mar\u00eda del carmen. Manual de derecho Penal. Parte Especial. 4\u00aa Edici\u00f3n aumentada y actualizada. Editorial san Marcos. Lima, 1998. P. 449.<\/p>\n[4] En cuanto a la diferencia de l\u00edmites materiales y formales de la funci\u00f3n punitiva del Estado puede revisarse VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte general. Editora Jur\u00eddica Grijley E.I.R.L, Lima, 2006. P. 87 y ss.<\/p>\n[5] La funci\u00f3n punitiva o sancionadora del Estado es una sola y el Estado la ejerce o a trav\u00e9s del derecho Penal, o a trav\u00e9s del derecho administrativo sancionador\u00a0 o a trav\u00e9s de la llamada potestad disciplinaria, diferenci\u00e1ndose estas dos \u00faltimas en raz\u00f3n del grado de vinculaci\u00f3n o injerencia que existe entre la administraci\u00f3n p\u00fablica y los administrados.<\/p>\n[6] Importancia que puede evidenciarse\u00a0 por su consagraci\u00f3n constitucional y por que exista la necesidad de intervenci\u00f3n del ordenamiento penal.<\/p>\n[7] En este sentido puede revisarse TIEDEMAN, Klaus. Poder econ\u00f3mico y delito. Editorial Ariel. Barcelona, 1985. P. 15; as\u00ed mismo MARTOS NU\u00d1EZ, Juan Antonio. Derecho penal econ\u00f3mico. Editorial Mancorvo S.A. Madrid, 1987. P. 377.<\/p>\n[8] FERNANDEZ SEGADO, Francisco. El sistema constitucional espa\u00f1ol. Editorial Dykinson. Madrid, 1992. P. 514<\/p>\n[9] BERNALES BALLESTEROS, Enrique. La Constituci\u00f3n de 1993. An\u00e1lisis comparado. Editorial RAO S.R.L. Lima, 1999. P. 350<\/p>\n[10] Al respecto puede revisarse LINDBLOM, Charles E. El sistema de mercado. Alianza editorial, Madrid, 2002. P. 16-17<\/p>\n[11] Dentro de ese esquema se insertan pol\u00edticas como la de vivienda que viene desarroll\u00e1ndose activamente en nuestro pa\u00eds, las cuales coadyuvar\u00e1n finalmente en lograr que el pa\u00eds sea un pa\u00eds de propietarios, y as\u00ed, con dicha calidad, puedan acceder a los cr\u00e9ditos del sistema financiero, al contar ya, con una garant\u00eda. Del mismo modo debemos expresar, que a nuestro criterio, el componente social del sistema de mercado adoptado por el constituyente, implica o debe implicar que el estado debe proporcionar los mecanismos necesarios para conseguir la inserci\u00f3n de las personas en el mercado, mas no un apoyo permanente ya que ello puede confundirse f\u00e1cilmente con un paternalismo estatal.<\/p>\n[12] La reforma del C\u00f3digo Penal Peruano se enmarc\u00f3 dentro de lo que se ha venido en denominar \u201cpol\u00edtica criminal ambivalente o bipolar\u201d, que significa en principio que el legislador reduce el listado de delitos, cuya tipificaci\u00f3n buscaba la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos individuales, pero paralelamente ampl\u00eda el etiquetamiento de conductas humanas como delito con la finalidad de proteger bienes jur\u00eddicos colectivos. Al respecto puede revisarse GARC\u00cdA RIVAS, Nicol\u00e1s. El poder punitivo en el estado democr\u00e1tico. Ediciones de la Universidad de castilla \u2013 la mancha. Cuenca, 1996. P. 54.<\/p>\n[13] IBERICO CASTA\u00d1EDA, Luis Fernando. El delito de p\u00e1nico financiero, en Revista Derecho & Sociedad. N\u00b0 19, A\u00f1o XIII, 2002. P.171<\/p>\n[14] Sobre este tema puede revisarse BUSTOS RAM\u00cdREZ, Juan. Los bienes jur\u00eddicos colectivos en Control social y sistema penal. PPU, Barcelona, 1987. P. 196-197; as\u00ed como CARO CORIA, Dino Carlos. Sociedades de riesgo y bienes jur\u00eddicos colectivos, en Themis. Revista de Derecho, 2\u00aa \u00e9poca. N\u00b0 37. Lima, 1997. 198-199 y 203.<\/p>\n[15] TERRADILLOS BASOCO, Juan. Derecho penal de la empresa. Editorial Trotta. Madrid, 1995.<\/p>\n[16] Al respecto puede revisarse MARTINEZ BUJAN PEREZ, Carlos. Derecho penal econ\u00f3mico. Parte General. Tirant lo blanch, Valencia, 1998. P. 90 y CARO CORIA, Dino Carlos. Op. Cit. P. 205-206<\/p>\n[17] IBERICO CASTA\u00d1EDA, Luis. Op. Cit. P. 173.<\/p>\n[18] En ese sentido BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Alberto y GARC\u00cdA CANTIZANO, Mar\u00eda del Carmen. Op. Cit. P. 447, ABANTO VASQUEZ, Manuel. Diez a\u00f1os de derecho penal econ\u00f3mico: un balance, en revista peruana de ciencias penales N\u00b0 11. IDEMSA; Lima, 2002. P. 73, MAZUELOS COELLO, Julio. El derecho de cr\u00e9dito como objeto de protecci\u00f3n penal, en Revista Derecho & Sociedad N\u00b0 11. Lima, 1996. P. 218, CARRILLO FLOREZ, Fernando y PINZ\u00d3N SANCHEZ, Jorge. Sector financiero y delincuencia econ\u00f3mica. Editorial Temis, Bogot\u00e1, 1985. P. 209; y Sentencia de fecha 31 de marzo de 1998, expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, reca\u00edda en el expediente N\u00b0 8576-97, BACA CABRERA, Denyse y Otros. Jurisprudencia penal \u2013 procesos sumarios. Editorial Gaceta Jur\u00eddica, Lima, 1999. P. 433..<\/p>\n[19] REYNA ALFARO, Luis Miguel. Manual de derecho penal econ\u00f3mico. Parte general y parte especial. Editorial Gaceta Jur\u00eddica. Lima, 2002. P. 533 y p. 544; SALINAS SICCHA, Ramiro. Delitos contra la vida y otros estudios de derecho penal. Palestra Editores. Lima, 1997. P. 181 y HERN\u00c1NDEZ QUINTERO, Hernando.A. Los delitos en el estatuto org\u00e1nico del sistema financiero. Ediciones Jur\u00eddicas Gustavo Ib\u00e1\u00f1ez. Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, 1996. P. 63 y 101.<\/p>\n[20] IBERICO CASTA\u00d1EDA, Luis Fernando. Op. Cit. P. 176<\/p>\n[21] IBERICO CASTA\u00d1EDA, Luis Fernando. El delito de omisi\u00f3n de provisiones, en Revista Bibliotecal editada por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima en homenaje al Dr. Luis Bramont Arias. A\u00f1o 4, N\u00b0 6, marzo 2003. Lima. P. 350-351.,<\/p>\n[22] BODIE, Zvi y MERTON, Robert C. Finanzas. Primera edici\u00f3n revisada. Pearson Educaci\u00f3n. M\u00e9xico, 2003. P. 2.<\/p>\n[23] AMBROSINI VALDEZ, David. Introducci\u00f3n a la banca, Universidad del Pac\u00edfico, Centro de Investigaciones. Lima, 2001. P. 32. Al respecto tambi\u00e9n puede revisarse AZPUR ORTEGA, J. Manuel. Banca y algo m\u00e1s. JOCADI Editores E.I.R.L. Lima, 2001. P. 17-18.<\/p>\n[24] CHU RUBIO, Manuel. Finanzas para no financieros.\u00a0 Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Lima, noviembre de 2005. P. 99.<\/p>\n[25] Los fondos de inversi\u00f3n son patrimonios aut\u00f3nomos compuestos por los aportes de inversionistas que pueden ser personas naturales o jur\u00eddicas, los cuales son administrados por una sociedad gestora (SAFI), a fin de invertirlos en activos previamente identificados, inversi\u00f3n que se hace a cuenta y riesgo del inversionista, que es pues el sujeto superavitario, y que lo que busca es maximizar sus ganancias, obviamente porque la tasa de retorno en un fondo de inversi\u00f3n es mayor que en un dep\u00f3sito bancario, pero obviamente se trata de una inversi\u00f3n mas riesgosa.<\/p>\n[26] Al respecto puede revisarse VILLAVICENCIO TERREROS, F. Op. Cit. P. 306 y ROXIN, Claus. Derecho penal. Parte general. Tomo I. editorial CIVITAS, Madrid, 1999. P. 338.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"