{"id":1110,"date":"2012-10-04T16:49:48","date_gmt":"2012-10-04T21:49:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.cedpe.com\/breves-apuntes-sobre-la-administracion-fraudulenta-de-personas-juridicas\/"},"modified":"2018-11-06T12:38:50","modified_gmt":"2018-11-06T17:38:50","slug":"breves-apuntes-sobre-la-administracion-fraudulenta-de-personas-juridicas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/breves-apuntes-sobre-la-administracion-fraudulenta-de-personas-juridicas\/","title":{"rendered":"Breves apuntes sobre la administraci\u00f3n fraudulenta de personas jur\u00eddicas"},"content":{"rendered":"
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Autor:<\/strong>\u00a0Gustavo Urquizo<\/div>\n<\/div>\n
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Fecha de publicaci\u00f3n:<\/strong>\u00a004 de octubre del 2012<\/p>\n


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1.- INTRODUCCI\u00d3N<\/strong><\/div>\n
El art\u00edculo 198 del C\u00f3digo Penal contempla una serie de conductas delictivas constitutivas del denominado delito de administraci\u00f3n fraudulenta de persona jur\u00eddica . A trav\u00e9s de este precepto, el legislador peruano reprime penalmente aquellos comportamientos defraudatorios realizados al interior de las personas jur\u00eddicas que lesionan de manera relevante sus intereses y ponen en riesgo su adecuada intervenci\u00f3n en el tr\u00e1fico jur\u00eddico-econ\u00f3mico .<\/div>\n
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La criminalizaci\u00f3n de estos comportamientos se justifica por la relevancia, cada vez mayor, que las personas jur\u00eddicas han adquirido en el tr\u00e1fico econ\u00f3mico. Sin embargo, pese a esa trascendencia de los colectivos empresariales, debe reconocerse que el radio de imputaci\u00f3n del art\u00edculo 198 del C\u00f3digo Penal alcanza no solo a personas jur\u00eddicas que desarrollan actividades lucrativas (v. gr. sociedades an\u00f3nimas), \u00a0sino adem\u00e1s a aquellas constituidas con otros fines (v. gr. fundaciones, asociaciones o comit\u00e9s) en las que, igualmente \u00a0la perpetraci\u00f3n de este delito resulta altamente perjudicial.<\/div>\n
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Antes de la modificaci\u00f3n realizada por la Ley N\u00ba 29307 del 31\/12\/2008, todas las modalidades t\u00edpicas previstas por el art\u00edculo 198 del C\u00f3digo Penal, heterog\u00e9neas a decir verdad , se caracterizaban por el aprovechamiento que hac\u00eda el agente de la especial posici\u00f3n que ostentaba al interior de una persona jur\u00eddica , y que el tipo se\u00f1alaba taxativamente.<\/div>\n
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Ciertamente, no en todos los casos la privilegiada situaci\u00f3n del agente implicaba un poder de direcci\u00f3n o un ostensible dominio de la persona colectiva, pues si bien en algunos, como los del miembro del directorio, administrador, o gerente, ese dominio era evidente, \u00a0en otros, como los del auditor (externo interno) ello era, cuando menos, bastante discutible.<\/div>\n
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No obstante, una observaci\u00f3n como \u00e9sa solo pod\u00eda haber adquirido sentido con posterioridad a la modificaci\u00f3n producida por la Ley N\u00b0 29307. Antes de ella, m\u00e1s que exigirse un poder de direcci\u00f3n sobre la persona jur\u00eddica (realmente inexistente en todos los sujetos que el tipo consideraba autores del delito) se sancionaba el abuso de las espec\u00edficas atribuciones que el agente ostentaba en un concreto momento de la actividad empresarial (v. gr. el auditor).<\/div>\n
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Pero, incluso luego de la referida modificaci\u00f3n legal, una discusi\u00f3n sobre este tema carece de relevancia, en tanto la actual redacci\u00f3n del art\u00edculo exige, para la autor\u00eda, que el agente sea administrador o representante. Con ello, no quedan dudas de que en la actual regulaci\u00f3n, en contraste con la anterior, el autor del delito ostenta un dominio real sobre la persona jur\u00eddica.<\/div>\n
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No debe perderse de vista que, por exigencia del art\u00edculo 198 del C\u00f3digo Penal, el comportamiento del agente debe generar un perjuicio para la persona jur\u00eddica o para un tercero, que, atendiendo a la ubicaci\u00f3n sistem\u00e1tica del tipo [T\u00edtulo V del Libro Segundo del C\u00f3digo Penal (Delitos contra el Patrimonio)], debe ser patrimonial .<\/div>\n
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Esto permite: i) Precisar el bien jur\u00eddico del art\u00edculo 198 del C\u00f3digo Penal, pues de esa necesidad de perjuicio puede inferirse que, adem\u00e1s de la infracci\u00f3n de espec\u00edficos deberes con la persona jur\u00eddica en que incurre el agente, se requiere que \u00e9ste, con su comportamiento, haya provocado un resultado patrimonial lesivo; y, ii) Distinguir las modalidades t\u00edpicas del art\u00edculo 198 del C\u00f3digo Penal de las meras infracciones a las normas del Derecho societario.<\/div>\n
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Asimismo, con ello queda claro que el abuso de la posici\u00f3n de dominio que realiza el agente, no representa suficientemente el contenido del injusto de ninguna de las modalidades t\u00edpicas del delito de administraci\u00f3n fraudulenta. Pero, sucede lo mismo con la sola infracci\u00f3n de los deberes que vinculan al agente con la persona jur\u00eddica. Debido a esto, el fundamento del injusto del art\u00edculo 198 del C\u00f3digo Penal, por respeto al principio de legalidad, debe quedar vinculado al perjuicio patrimonial.<\/div>\n
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Esto es de enorme relevancia (sobre todo para la resoluci\u00f3n que se comenta infra) en la medida que todas las modalidades delictivas del art\u00edculo 198 del C\u00f3digo Penal requieren, para su configuraci\u00f3n, que el perjuicio patrimonial se haya verificado.<\/div>\n
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Un problema directamente vinculado con esto, que merece abordarse aunque sea brevemente aqu\u00ed, es el referido a si ese perjuicio debe ser efectivo o si, por el contrario, resulta suficiente que el agente provoque un riesgo para el patrimonio de la persona jur\u00eddica o de los terceros vinculados a ella.<\/div>\n
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Sobre el particular, la doctrina nacional, con el prop\u00f3sito de cubrir los vac\u00edos de punibilidad \u00a0que podr\u00eda generar una interpretaci\u00f3n a favor de la necesidad de perjuicio efectivo, se ha inclinado a admitir la suficiencia del peligro de perjuicio patrimonial para tener por consumado el delito de administraci\u00f3n fraudulenta. Como consecuencia de esto, considera al delito del art\u00edculo 198 del C\u00f3digo Penal como uno de peligro concreto y, admite que la vulneraci\u00f3n del bien jur\u00eddico se produce con la disminuci\u00f3n del patrimonio social (v. gr. dejando de obtener utilidades) o con la puesta en peligro de \u00e9ste o de las potenciales utilidades .<\/div>\n
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En mi opini\u00f3n, una posici\u00f3n como esa no es aceptable en tanto el propio tipo penal se\u00f1ala que el\u00a0comportamiento debe ser \u201cen perjuicio\u201d de la persona jur\u00eddica o de otros. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que la referida f\u00f3rmula t\u00edpica es similar a la utilizada por el legislador para los delitos contemplados por los art\u00edculos 191 (sustracci\u00f3n de bien propio) y 196 (estafa) del C\u00f3digo Penal, en los que, a diferencia del delito contemplado por el art\u00edculo 198 del mismo c\u00f3digo, la doctrina admite sin mayor discusi\u00f3n la necesidad de perjuicio efectivo para su consumaci\u00f3n. Por eso, no comprendo por qu\u00e9 en el caso del art\u00edculo 198 del C\u00f3digo Penal, y en contra de lo que un criterio de coherencia intra sistem\u00e1tica sugiere, deber\u00eda llevarse a cabo una interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia del perjuicio, admitiendo con ello la suficiencia de su peligro para tener por consumado el delito.<\/div>\n
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Tampoco es admisible, el argumento referido a la necesidad de cubrir los vac\u00edos de punibilidad por medio de una extensi\u00f3n del sentido del tipo penal, pues, si bien puede ser deseable pol\u00edtico-criminalmente una mayor amplitud del delito, ello debe tener como l\u00edmite, por estricta vinculaci\u00f3n al principio de legalidad, el sentido literal posible del precepto.<\/div>\n
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De otro lado, con la inclusi\u00f3n del perjuicio como elemento t\u00edpico del delito el legislador ha renunciado a la represi\u00f3n penal de aquellos comportamientos que constituyen meras infracciones societarias, cuya legitimidad, como supuesto delictivo, ser\u00eda por lo menos dudosa. No obstante, tal criterio del legislador no est\u00e1 exento de cr\u00edticas. Para cierto sector de la doctrina, ello resulta un claro indicador de que el delito de administraci\u00f3n fraudulenta constituye solo una especificaci\u00f3n de los delitos contra el patrimonio, en la medida que su represi\u00f3n queda atada a la concurrencia de un da\u00f1o patrimonial, lo que a fin de cuentas resultar\u00eda contrario a la necesidad de tutela penal del adecuado funcionamiento de las sociedades.<\/div>\n
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2.- MODIFICACIONES PRODUCIDAS POR LA LEY N\u00b0 29307<\/strong><\/div>\n
La Ley N\u00b0 29307 del 31\/12\/2008 dej\u00f3 al art\u00edculo 198-A con el siguiente texto :<\/div>\n
\u201cSer\u00e1 reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro a\u00f1os el que ejerciendo funciones de administraci\u00f3n o representaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica, realiza, en perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de los actos siguientes:<\/div>\n
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1. Ocultar a los accionistas, socios, asociados, auditor interno, auditor externo, seg\u00fan sea el caso o a terceros interesados, la verdadera situaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, falseando los balances, reflejando u omitiendo en los mismos beneficios o p\u00e9rdidas o usando cualquier artificio que suponga aumento o disminuci\u00f3n de las partidas contables.<\/div>\n
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2. Proporcionar datos falsos relativos a la situaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica.<\/div>\n
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3. Promover, por cualquier medio fraudulento, falsas cotizaciones de acciones, t\u00edtulos o participaciones.<\/div>\n
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4. Aceptar, estando prohibido hacerlo, acciones o t\u00edtulos de la misma persona jur\u00eddica como garant\u00eda de cr\u00e9dito.<\/div>\n
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5. Fraguar balances para reflejar y distribuir utilidades inexistentes.<\/div>\n
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6. Omitir comunicar al directorio, consejo de administraci\u00f3n, consejo directivo u otro \u00f3rgano similar o al auditor interno o externo, acerca de la existencia de intereses propios que son incompatibles con los de la persona jur\u00eddica.<\/div>\n
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7. Asumir indebidamente pr\u00e9stamos para la persona jur\u00eddica.<\/div>\n
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8. Usar en provecho propio, o de otro, el patrimonio de la persona jur\u00eddica\u201d.<\/div>\n
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Las modificaciones realizadas giran en torno a: i) El c\u00edrculo de autores del delito; y, ii) La supresi\u00f3n de la modalidad t\u00edpica conocida como infracci\u00f3n del deber de informaci\u00f3n de los auditores, prevista con anterioridad a la modificaci\u00f3n en el inciso 9 del art\u00edculo 198 del C\u00f3digo Penal.<\/div>\n
<\/div>\n
a.- La autor\u00eda en el delito de administraci\u00f3n fraudulenta de personas jur\u00eddicas<\/strong><\/div>\n
Con anterioridad a la modificaci\u00f3n de la Ley N\u00b0 29307, el art\u00edculo 198 del C\u00f3digo Penal restring\u00eda el c\u00edrculo de autores del delito a determinados sujetos: fundador, miembro del directorio o del consejo de administraci\u00f3n o del consejo de vigilancia, gerente, administrador, auditor interno, auditor externo o liquidador.<\/div>\n
<\/div>\n
Sin embargo, el legislador prefiri\u00f3 abandonar esa f\u00f3rmula taxativa y reemplazarla por una m\u00e1s amplia (\u201c\u2026el que ejerciendo funciones de administraci\u00f3n o representaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica\u2026\u201d), que no ha mermado su condici\u00f3n de delito especial.<\/div>\n
<\/div>\n
Si bien una regulaci\u00f3n como \u00e9sta, permite superar los vac\u00edos de punibilidad de la regulaci\u00f3n anterior, en la que era imposible sancionar como autor a quien, pese a tener un dominio de la persona jur\u00eddica, no ten\u00eda la estricta condici\u00f3n exigida por el tipo (por dem\u00e1s restringida); impide atribuir el hecho, como autor, a quienes no sean representantes o administradores de la persona jur\u00eddica.<\/div>\n
<\/div>\n
La modificaci\u00f3n, sobre todo la inclusi\u00f3n de la representaci\u00f3n como t\u00edtulo habilitante para la atribuci\u00f3n del delito en calidad de autor, ha ampliado notablemente el radio de imputaci\u00f3n del tipo. Consecuencia de esto es que, a diferencia de la regulaci\u00f3n anterior del art\u00edculo 198 del C\u00f3digo Penal, es posible sancionar como autor a quien representa a o administra a la persona jur\u00eddica pero no es: i) fundador, ii) miembro del directorio, iii) miembro del consejo de administraci\u00f3n, iv) miembro del consejo de vigilancia, v) gerente.<\/div>\n
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De otro lado, y a\u00a0contrario sensu<\/em>, no puede ser autor quien pese a tener la calidad de fundador, miembro del directorio, miembro del consejo de administraci\u00f3n, miembro del consejo de vigilancia, gerente o liquidador, no es representante ni administrador.<\/div>\n
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Acerca de la representaci\u00f3n, hay que decir que, al igual que en la discusi\u00f3n sobre el alcance del art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Penal (\u201cactuar en lugar de otro\u201d), deben aceptarse los supuestos de \u201crepresentaci\u00f3n de hecho\u201d, aunque el art\u00edculo 198 del C\u00f3digo Penal no lo se\u00f1ale de forma expresa. Esto es correcto, en la medida que aqu\u00ed el agente, pese a carecer de un t\u00edtulo formal de representaci\u00f3n, ostenta una posici\u00f3n de dominio material sobre la persona jur\u00eddica, que en buena cuenta, es lo que fundamenta la condici\u00f3n que art\u00edculo 198 del C\u00f3digo Penal exige para el autor.<\/div>\n
<\/div>\n
Ese razonamiento tambi\u00e9n es v\u00e1lido en los casos en que el agente pese a no carecer de un t\u00edtulo formal de representaci\u00f3n cuenta con uno deficiente. Sin embargo, aqu\u00ed habr\u00e1 que tener presente que dicha diferencia no deber\u00e1 afectar su real estatus al interior de la persona jur\u00eddica, esto es, su posici\u00f3n de dominio.<\/div>\n
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Por lo tanto, aqu\u00ed no solo es aceptable sino adem\u00e1s recomendable una interpretaci\u00f3n no restrictiva de la representaci\u00f3n, en la medida que ello no es contrario con el sentido del precepto ni supone (a diferencia de lo expresado supra sobre la problem\u00e1tica de la efectividad \u00a0del perjuicio) una incoherencia intrasistem\u00e1tica.<\/div>\n
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b-. La naturaleza jur\u00eddica de la persona colectiva en la que se realiza el delito<\/strong><\/div>\n
La modificaci\u00f3n del art\u00edculo 198 del C\u00f3digo Penal, permite traer a colaci\u00f3n el problema de la naturaleza de la persona jur\u00eddica en cuyo seno se perpetra el hecho delictivo.<\/div>\n
<\/div>\n
No hay mayor discusi\u00f3n respecto a que el delito de administraci\u00f3n fraudulenta de personas jur\u00eddicas es aplicable solo a aquellas de Derecho privado. Dicha conclusi\u00f3n se apoya b\u00e1sicamente en las cualidades que el tipo penal, con anterioridad a la modificaci\u00f3n realizada por la Ley N\u00b0 29307, \u00a0exig\u00eda para el autor (fundador, miembro del directorio, etc), pues con ello se entend\u00eda que delimitaba la actuaci\u00f3n de esos sujetos en las diferentes etapas de las personas de Derecho privado (nacimiento, existencia, extinci\u00f3n ).<\/div>\n
<\/div>\n
Sin embargo, pese a que se ha extinguido la referencia a las espec\u00edficas cualidades del autor, no es posible extender la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 198 del C\u00f3digo Penal a personas jur\u00eddicas de Derecho p\u00fablico si se considera que:<\/div>\n
i) La calidad de representante o administrador como condici\u00f3n de autor\u00eda del delito en reemplazo de la antigua f\u00f3rmula taxativa, no supone un abandono del \u00e1mbito de actuaci\u00f3n del agente en las distintas etapas en las que la persona jur\u00eddica opera. Ello puede inferirse de las distintas modalidades delictivas previstas por el art\u00edculo 198 del C\u00f3digo Penal, que con excepci\u00f3n de la supresi\u00f3n del supuesto contemplado por el inciso 9 del art\u00edculo 198 del C\u00f3digo Penal, han permanecido inc\u00f3lumes, y que en lo esencial siguen haciendo alusi\u00f3n a situaciones propias de personas jur\u00eddicas del Derecho privado; y,<\/div>\n
<\/div>\n
ii) Para los il\u00edcitos perpetrados en personas jur\u00eddicas de Derecho p\u00fablico resulta m\u00e1s conveniente utilizar los tipos delictivos de los delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, que recogen con mayor fidelidad la lesividad del comportamiento del agente (funcionario o servidor p\u00fablico) que infringe sus especiales deberes con el Estado y abusa de la especial posici\u00f3n de dominio que tiene en la administraci\u00f3n p\u00fablica, y adem\u00e1s, supone un tratamiento procesal y penitenciario especial, en comparaci\u00f3n con un delito contra el patrimonio .<\/div>\n
<\/div>\n
c. La supresi\u00f3n de la modalidad de infracci\u00f3n del deber de informaci\u00f3n de los auditores y la incorporaci\u00f3n del delito de informe de auditor\u00eda distorsionado<\/strong><\/div>\n
En la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 198 del C\u00f3digo Penal no existe la modalidad t\u00edpica que hab\u00eda sido prevista en su inciso 9 (vide nota al pie 9). Por el contrario, la Ley N\u00b0 29307, ha incorporado el art\u00edculo 198-A (\u201cInforme de auditor\u00eda distorsionados\u201d) con el siguiente texto:<\/div>\n
<\/div>\n
\u201cSer\u00e1 reprimido con la pena se\u00f1alada en el art\u00edculo anterior el auditor interno o externo que a sabiendas de la existencia de distorsiones o tergiversaciones significativas en la informaci\u00f3n contable-financiera de la persona jur\u00eddica no las revele en su informe o dictamen\u201d.<\/div>\n
<\/div>\n
Como puede apreciarse, el eliminado inciso 9 del art\u00edculo 198 y el incorporado 198-A del C\u00f3digo Penal coinciden en la referencia al informe o dictamen de un auditor interno o externo, en el que no se hace constar los datos reales correspondientes a determinada informaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica.<\/div>\n
<\/div>\n
Por el contrario, ambos difieren en:<\/div>\n
i) La f\u00f3rmula legal de la autor\u00eda, pues el art\u00edculo 198-A del C\u00f3digo Penal \u00a0limita el c\u00edrculo de autores al auditor interno o externo con lo cual impide que pueda considerarse autor a quien no tiene dicha condici\u00f3n. Sin embargo, hay que indicar que esta diferencia es solamente formal, pues, una interpretaci\u00f3n correcta del desaparecido inciso 9 del art\u00edculo 198 del C\u00f3digo Penal, deb\u00eda igualmente restringir su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n al auditor externo o interno ;<\/div>\n
<\/div>\n
ii) La calidad de la informaci\u00f3n en la que recae la falsedad, ya que mientras el inciso 9 del art\u00edculo 198 del C\u00f3digo Penal se\u00f1alaba que esta estaba referida a situaciones de falta de solvencia o insuficiencia patrimonial de la persona jur\u00eddica o a actos u omisiones infractores de disposiciones relacionadas con alguna de las modalidades t\u00edpicas del art\u00edculo 198 del C\u00f3digo Penal y que la persona jur\u00eddica estaba obligada a cumplir, en el art\u00edculo 198-A del C\u00f3digo Penal se indica que las distorsiones deben recaer en la informaci\u00f3n contable-financiera de la persona jur\u00eddica; y,<\/div>\n
<\/div>\n
iii) La relevancia de la distorsi\u00f3n del informe o dictamen, pues a diferencia del inciso 9 del art\u00edculo 198 del C\u00f3digo Penal que no se\u00f1alaba nada al respecto, el art\u00edculo 198-A del C\u00f3digo Penal indica de modo expreso que aquella debe ser significativa.<\/div>\n
<\/div>\n
Con la incorporaci\u00f3n del art\u00edculo 198-A del C\u00f3digo Penal, que recoge en un tipo independiente la intervenci\u00f3n del auditor externo e interno al interior de una persona jur\u00eddica, el legislador parece haber tenido en cuenta la especial relevancia que estos sujetos tienen no solo para el destino del patrimonio de los asociados sino, sobre todo, para el tr\u00e1fico jur\u00eddico-econ\u00f3mico, en la medida que su actividad est\u00e1 vinculada a la informaci\u00f3n financiera y contable de la persona jur\u00eddica.<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"

Autor:\u00a0Gustavo Urquizo Fecha de publicaci\u00f3n:\u00a004 de octubre del 2012 1.- INTRODUCCI\u00d3N El art\u00edculo 198 del C\u00f3digo Penal contempla una serie de conductas delictivas constitutivas del denominado delito de administraci\u00f3n fraudulenta de persona jur\u00eddica . A trav\u00e9s de este precepto, el…<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":381,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[9],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1110"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1110"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1110\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1152,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1110\/revisions\/1152"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/381"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}