{"id":1108,"date":"2012-11-06T16:39:19","date_gmt":"2012-11-06T21:39:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.cedpe.com\/la-suspension-de-la-prescripcion-de-la-accion-penal-del-art-339-1-cpp-una-propuesta-personal1\/"},"modified":"2018-11-06T12:37:54","modified_gmt":"2018-11-06T17:37:54","slug":"la-suspension-de-la-prescripcion-de-la-accion-penal-del-art-339-1-cpp-una-propuesta-personal1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/la-suspension-de-la-prescripcion-de-la-accion-penal-del-art-339-1-cpp-una-propuesta-personal1\/","title":{"rendered":"LA SUSPENSI\u00d3N DE LA PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N PENAL DEL ART. 339.1 CPP: UNA PROPUESTA PERSONAL[1]"},"content":{"rendered":"
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Autor: <\/strong>\u00a0Shikara Vasquez<\/span><\/p>\n

Fecha de publicaci\u00f3n:<\/strong>\u00a006 de noviembre del 2012<\/p>\n


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Uno de los temas vinculados con la entrada en vigencia del C\u00f3digo Procesal Penal que mayor discusi\u00f3n ha generado en la doctrina y jurisprudencia nacionales es el referido a la nueva causal de suspensi\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal prevista en el art. 339 inc. 1 de dicho cuerpo normativo. Este precepto agrega a la \u201ctradicional\u201d causal de suspensi\u00f3n del prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal del art. 84 CP un nuevo hecho generador de suspensi\u00f3n: la formalizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n preparatoria. En efecto, el art. 339 inc. 1 CPP prescribe que \u201cla formalizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n suspender\u00e1 el curso de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u201d.<\/p>\n

El debate que ha detonado la redacci\u00f3n de este art\u00edculo gira alrededor del l\u00edmite temporal de dicha suspensi\u00f3n. A diferencia del art. 84 CP, que contiene impl\u00edcitamente un l\u00edmite m\u00e1ximo de la suspensi\u00f3n, el citado art. 339 inc. 1 no prev\u00e9 ning\u00fan plazo m\u00e1ximo. Del tenor literal del art. 84 CP se puede deducir sin mayores dificultades que la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se mantendr\u00e1 hasta que el procedimiento en la v\u00eda extrapenal haya llegado a su fin mediante resoluci\u00f3n firme. Esta conclusi\u00f3n, que ya era posible apreciar hasta antes de la entrada en vigencia del C\u00f3digo Procesal Penal, ha sido confirmada por el art. 5 inc. 2 de este texto normativo. En el caso del art. 339 inc. 1 CPP, tal l\u00edmite ni ha sido previsto expresamente ni puede desprenderse de su redacci\u00f3n de otra manera.<\/p>\n

Ante la falta de una regulaci\u00f3n en tal sentido, la doctrina intent\u00f3 una soluci\u00f3n. En opini\u00f3n de algunas voces importantes de nuestra dogm\u00e1tica penal, el t\u00e9rmino \u201csuspender\u00e1\u201d debe interpretarse como \u201cinterrumpir\u00e1\u201d. A esta conclusi\u00f3n se llega a trav\u00e9s de un razonamiento bastante original pero equivocado a mi entender: a) el art. 83 CP establece que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe por las actuaciones del Ministerio P\u00fablico (o de las autoridades judiciales), b) el art. 339 inc. 1 CPP prev\u00e9 un supuesto en el que tiene lugar una actuaci\u00f3n de Ministerio P\u00fablico, c) por tanto, el art 339 inc. 1 CPP regula una causal de interrupci\u00f3n. La utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201csuspender\u00e1\u201d, a juicio de la doctrina, no ser\u00eda m\u00e1s que una deficiente t\u00e9cnica en la que habr\u00eda incurrido el legislador peruano.<\/p>\n

El debate acerca de la necesidad de un plazo fijo para esta \u201cnueva\u201d suspensi\u00f3n se dej\u00f3 sentir y motiv\u00f3 el Acuerdo Plenario N\u00ba 1-2010\/CJ-116, mediante el cual se pretendi\u00f3 zanjar la discusi\u00f3n sobre el alcance del art. 339 inc. 1 CPP. As\u00ed, en primer lugar, la Corte Suprema de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda dudas en cuanto a que el citado precepto regulaba un supuesto de suspensi\u00f3n y no de interrupci\u00f3n, pues el texto as\u00ed lo indicaba (Fundamento N\u00ba 27). Por otra parte, en cuanto a los l\u00edmites temporales de tal suspensi\u00f3n, que es lo que a fin de cuentas importaba a la doctrina y a la judicatura nacionales, el supremo tribunal indic\u00f3 que \u201cqueda sin efecto el tiempo que transcurre desde este acto fiscal (formalizaci\u00f3n) hasta la culminaci\u00f3n del proceso con una sentencia o resoluci\u00f3n judicial que le ponga fin o en su caso hasta que sea aceptada la solicitud de sobreseimiento del Fiscal\u201d (Fundamento N\u00ba 26).<\/p>\n

La soluci\u00f3n que tra\u00eda consigo el Acuerdo Plenario N\u00ba 1-2010\/CJ-116 no fue aceptada pac\u00edficamente. Contra ella se dec\u00eda que dicha propuesta convertir\u00eda, en la pr\u00e1ctica, en imprescriptibles todos los delitos, pues el c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n quedar\u00eda \u201ccongelada\u201d hasta la soluci\u00f3n definitiva del conflicto (cosa juzgada), perdiendo toda relevancia el hecho de que dicho c\u00f3mputo se reinicie una vez la resoluci\u00f3n final haya adquirido la calidad de firme. Por esta raz\u00f3n, la tesis de que el art. 339 inc. 1 CPP introduce al ordenamiento jur\u00eddico un caso de interrupci\u00f3n \u2013y no de suspensi\u00f3n\u2013 de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se fortaleci\u00f3 y fue acogida la judicatura. La raz\u00f3n de esta recepci\u00f3n se encuentra en el hecho de que, en virtud de la tesis de la interrupci\u00f3n, se excluye la posibilidad de un \u201ccongelamiento\u201d indefinido del curso de la prescripci\u00f3n y se cuenta con un l\u00edmite temporal m\u00e1ximo: el plazo extraordinario de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. As\u00ed, el Auto de Sobreseimiento de 1 de agosto de 2011 emitido por el Tercer Juzgado Penal de Investigaci\u00f3n Preparatoria de Trujillo (Exp. 4430-2008-19), a cargo del Juez Giammpol Taboada Pilco, ech\u00f3 mano de lo sostenido por la doctrina nacional, agregando a dicho argumento la idea de la existencia de una antinomia entre los arts. 84 CP y 339 inc. 1 CPP, la misma que se resolver\u00eda aplicando el principio de favorabilidad. Es justo reconocer aqu\u00ed que esta decisi\u00f3n es anterior a la plasmada en la Sentencia de 21 de marzo de 2012, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura (Exp. N\u00ba 592-2008); decisi\u00f3n que, a diferencia de \u00e9sta, no ha sido mencionada en el Acuerdo Plenario N\u00ba 3-2012\/CJ-116.<\/p>\n

Sin embargo, a mi juicio, ni el interesante razonamiento llevado a cabo por parte de la doctrina peruana ni el recurso a la antinomia resulten ser correctos. En contra del argumento de que el art. 339 inc. 1 CPP regula un caso de interrupci\u00f3n, hay que se\u00f1alar que todo m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n de la ley no puede superar el tenor literal del precepto. Incluso la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica encuentra su l\u00edmite en la letra de la ley. En ese sentido, le asiste raz\u00f3n a la Corte Suprema cuando sostiene que no es posible interpretar el t\u00e9rmino \u201csuspender\u00e1\u201d como \u201cinterrumpir\u00e1\u201d. Si bien es cierto que el art. 339 inc. 1 CPP parece regular un caso de interrupci\u00f3n (por tratarse de una actuaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico), y puede resultar incluso deseable, el texto del citado precepto impide una interpretaci\u00f3n en esa direcci\u00f3n.<\/p>\n

Por otra parte, el argumento de la existencia de una antinomia tampoco puede mantenerse seriamente. Una antinomia tiene lugar cuando dos dispositivos legales ofrecen soluciones incompatibles a un mismo supuesto de hecho, y respecto a los efectos de la formalizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n preparatoria no existen soluciones legales incompatibles. Muy por el contrario, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, contamos con un \u00fanico precepto al respecto: el art. 339 inc. 1 CPP. As\u00ed las cosas, no se cuenta con el presupuesto para hablar de la existencia de una antinomia legal.<\/p>\n

La incorrecci\u00f3n de ambos argumentos manejados por la doctrina y la judicatura peruanas parece no haber convencido a la Corte Suprema, la misma que, en el Acuerdo Plenario N\u00ba 3-2012\/CJ-116, ha propuesto una soluci\u00f3n al problema que s\u00f3lo en apariencia diverge de la ofrecida por ambos sectores. Nuestro supremo tribunal se ha inclinado por una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, que la ha llevado a fijar el plazo m\u00e1ximo de suspensi\u00f3n en un per\u00edodo igual al plazo ordinario de prescripci\u00f3n m\u00e1s una mitad de dicho plazo (del correspondiente delito). Esto, como puede apreciarse f\u00e1cilmente, supone arribar a la misma conclusi\u00f3n compartida por nuestras doctrina y jurisprudencia, si bien con diferentes argumentos, pues el \u201cper\u00edodo igual al plazo ordinario de prescripci\u00f3n m\u00e1s una mitad de dicho plazo\u201d se corresponde con el plazo extraordinario de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Sin embargo, no encuentro razones de peso para apelar a tal interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, que, por lo dem\u00e1s, no encuentra sustento en la ley.<\/p>\n

A mi parecer, la soluci\u00f3n debe buscarse en el fundamento de la figura de la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal (art. 83 CP) y no en una interpretaci\u00f3n\u00a0contra legem<\/em>, en la existencia de un antinomia o en la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica. Dicho fundamento se encuentra en la necesidad de determinar la existencia de elementos que fundamenten (posteriormente y de manera definitiva en la sentencia) el car\u00e1cter delictuoso (o no delictuoso) de la conducta imputada en una v\u00eda extrapenal. Y es, precisamente, esta necesidad la que conlleva a detener el curso de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, a fin de que el Estado no se vea limitado temporalmente en la persecuci\u00f3n penal. El fundamento de la etapa de la investigaci\u00f3n preparatoria, por su parte, es tambi\u00e9n la necesidad de recabar elementos que sustenten (posteriormente y de manera definitiva en la sentencia) el car\u00e1cter delictuoso (o no delictuoso) de la conducta investigada, que sirvan para fundamentar el requerimiento acusatorio o el requerimiento de sobreseimiento, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n

Pues bien, con ello se observa que la figura de la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal del art. 83 CP y la investigaci\u00f3n preparatoria comparten un fundamento com\u00fan, que hace posible, a mi entender, hallar un l\u00edmite temporal a lo dispuesto por el art. 339 inc. 1 CPP sin caer en las contradicciones sistem\u00e1ticas que la doctrina y jurisprudencia nacionales han cre\u00eddo encontrar. Pues bien, si tenemos en cuenta que la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en general \u2013es decir, no s\u00f3lo la prevista en el art. 83 CP, sino tambi\u00e9n la del art. 339 inc. 1 CPP\u2013 halla su justificaci\u00f3n en la necesidad de determinar la existencia de elementos que fundamenten (posteriormente y de manera definitiva en la sentencia) el car\u00e1cter delictuoso (o no delictuoso) de la conducta imputada, entonces se hace evidente que la suspensi\u00f3n de art. 339 inc. 1 CPP debe mantenerse en la medida en que se mantenga el fundamento de su existencia, y, por lo tanto, dicha suspensi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 extenderse hasta la culminaci\u00f3n de la etapa de la investigaci\u00f3n preparatoria y no m\u00e1s all\u00e1 de ella.<\/p>\n

Esta soluci\u00f3n no s\u00f3lo fija de manera exacta un plazo m\u00e1ximo de la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal del art. 339 inc. 1 CPP \u2013excluyendo, de esa manera, que dicho l\u00edmite temporal sea establecido arbitrariamente por el juez\u2013, sino que tambi\u00e9n tiene la ventaja de que brinda una explicaci\u00f3n coherente de la figura de la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n y sus causales, evitando, as\u00ed, las distorsiones axiol\u00f3gicas que generan las propuestas elaboradas por la doctrina y la jurisprudencia. Con todo, alguien podr\u00eda afirmar que la soluci\u00f3n aqu\u00ed ofrecida no puede sostenerse, dado que, en el art. 83 CP, la b\u00fasqueda de elementos que fundamenten el provisional car\u00e1cter delictuoso de la conducta tiene lugar en una v\u00eda procesal extrapenal mientras que, en el art. 339 inc. 1 CPP, dicha b\u00fasqueda se lleva a cabo en la v\u00eda penal. Sin embargo, tal cr\u00edtica no es contundente, pues de lo realmente relevante no es en qu\u00e9 v\u00eda se proceda a recabar dichos elementos, sino la necesidad de determinar la existencia de elementos que fundamenten (posteriormente y de manera definitiva en la sentencia) el car\u00e1cter delictuoso (o no delictuoso) de la conducta imputada. Que ello se lleve a cabo en distintas v\u00edas no deja de ser una diferencia fenot\u00edpica \u2013y no genot\u00edpica\u2013 que no afecta al n\u00facleo del argumento aqu\u00ed utilizado.<\/p>\n[1]\u00a0La propuesta que aqu\u00ed ofrezco fue expuesta por primera vez en un Coloquio organizado por el Colegio de Abogados de La Libertad celebrado el 23 de febrero de 2011, y, actualmente, es motivo de un art\u00edculo en elaboraci\u00f3n. Resulta relevante mencionar este dato, dado que un asistente a dicho evento acad\u00e9mico, quien poco tiempo despu\u00e9s me har\u00eda una consulta sobre el mismo tema y se mostrar\u00eda a favor de esta tesis, la plasm\u00f3 como propia en una publicaci\u00f3n suya.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"

Autor: \u00a0Shikara Vasquez Fecha de publicaci\u00f3n:\u00a006 de noviembre del 2012 Uno de los temas vinculados con la entrada en vigencia del C\u00f3digo Procesal Penal que mayor discusi\u00f3n ha generado en la doctrina y jurisprudencia nacionales es el referido a la…<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":380,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[9],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1108"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1108"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1108\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1150,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1108\/revisions\/1150"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/380"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1108"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1108"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1108"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}