El fin del proceso penal es lograr que se impongan las consecuencias jur\u00eddicas previstas en la norma. No cabe duda de que esto solo es posible cuando existe una actividad probatoria previa que permita una reconstrucci\u00f3n comprobada de los hechos (verdad formal) as\u00ed como una demostraci\u00f3n de la responsabilidad del imputado.<\/p>\n
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Por eso, una habilitaci\u00f3n de la pena supone que se ha verificado con anterioridad que la punici\u00f3n es posible y, esto, a su vez, que se ha acreditado que un delito ha ocurrido y que el imputado puede ser considerado responsable de \u00e9l.<\/p>\n
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Pero adem\u00e1s, el proceso penal sirve para satisfacer a la v\u00edctima en su pretensi\u00f3n reparatoria (que, en muchos casos, no es equiparable a una mera aspiraci\u00f3n pecuniaria). Sin embargo, como es notorio, que el proceso llegue a satisfacer un ideal m\u00e1s exigente que el de la justicia, en su sentido m\u00e1s jur\u00eddico, es dudoso. Aqu\u00ed, por lo tanto, no queda sino garantizar que las pretensiones, punitiva del Estado e indemnizatoria de la v\u00edctima, podr\u00e1n ser satisfechas, lo que presupone que el Estado haya asegurado la consecuencia jur\u00eddica prevista en la norma y, con ello, la materializaci\u00f3n de la justicia y la realizaci\u00f3n del Derecho.<\/p>\n
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Por lo regular, esa realidad del Derecho (Penal) puede lograrse revistiendo de garant\u00edas al proceso, pues aquellas permiten a este surtir efectos reales y, con ello, liberarse de las cr\u00edticas dirigidas a cuestionar su eficacia y a atribuirle m\u00e1s bien una finalidad abstracta.<\/p>\n
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El aseguramiento opera en torno al \u00e9xito de la persecuci\u00f3n penal, esto es, tiene como objetivo hacer viables los casos en los que la imposici\u00f3n de una pena es probable. Es cierto que una idea como esta presupone que en el decurso del proceso se ha generado el pron\u00f3stico de que el imputado ser\u00e1 probablemente sancionado. Pero de eso no se sigue sin m\u00e1s que la presunci\u00f3n de inocencia ha sido vulnerada. Cuando se plantea la cuesti\u00f3n acerca de si la limitaci\u00f3n de derechos con fines aseguratorios vulnera la presunci\u00f3n de inocencia habr\u00e1 que tener en cuenta en primer lugar y como criterio general, el hecho de que bien se puede restringir incluso la libertad si el Estado en la ejecuci\u00f3n de su deber general de afirmaci\u00f3n del Derecho pronostica que ella ser\u00e1 utilizada para evadir la justicia.<\/p>\n
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Por supuesto, aqu\u00ed carecer\u00eda de todo sentido mencionar la ausencia de un juicio previo como criterio deslegitimador de la aplicaci\u00f3n de una medida cautelar. Una cr\u00edtica tal ser\u00eda no solo irrelevante sino, sobre todo, err\u00f3nea pues, en rigor, la necesidad de un juicio previo est\u00e1 conectada a la aplicaci\u00f3n de una pena cuya naturaleza es, por mucho, distinta a la de las medidas cautelares.<\/p>\n
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De esto se sigue correctamente que las medidas de coerci\u00f3n procesal no suponen en nada una disminuci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia(1), sino tan solo el aseguramiento del proceso contra un sujeto que sigue siendo inocente. Pero, que el sujeto siga siendo inocente y, por lo tanto, no pasible de sanci\u00f3n, no significa que no puedan ejecutarse contra \u00e9l determinadas medidas de aseguramiento. Obviamente, hay que indicar ya desde aqu\u00ed que tales medidas deber\u00e1n carecer de alguna pretensi\u00f3n punitiva o reparatoria(2).<\/p>\n
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Aunque lo principal es, desde luego, no dejar de reconocer que las medidas cautelares afectan determinados derechos (3). Esta advertencia va especialmente dirigida a evitar que se tenga a las medidas cautelares como mecanismos neutrales sin consecuencias para el sujeto sobre el que recaen, al que por cierto, y de manera muy expresiva, suele denominarse afectado.<\/p>\n
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En \u00faltima instancia, esto tiene por finalidad llamar la atenci\u00f3n acerca de la especial gravedad de las medidas de coerci\u00f3n y el riesgo que usualmente entra\u00f1an para la propia legitimidad del proceso. Y aunque se corra el riesgo de tenerse por obvio, pretende (pese a que la ley pareciera ya suficiente barrera para esto) dejar establecido que la imposici\u00f3n de medidas cautelares, y la elecci\u00f3n de las m\u00e1s intromisivas, debe estar guiada por el criterio, bastante desde\u00f1ado adem\u00e1s, de la \u00faltima ratio, con la misma amplitud y sentido que esto tiene para el Derecho Penal(4)(5).<\/p>\n
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En cuanto a las medidas de coerci\u00f3n procesal, nuestra jurisprudencia ha sido particularmente fecunda, en tanto ha puesto en discusi\u00f3n muchos aspectos vinculados con ellas. La explicaci\u00f3n de esto, puede radicar en la especial exposici\u00f3n medi\u00e1tica de numerosos casos, as\u00ed como la absolutamente perceptible demanda social por la inmediata reclusi\u00f3n de aquellos a los que se atribuye un delito.<\/p>\n
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Pero debe renunciarse a equiparar esa fecundidad a un alto est\u00e1ndar cualitativo en las decisiones jurisprudenciales. Por el contrario, la jurisprudencia peruana no ha quedado libre de decisiones incorrectas e incluso diametralmente opuestas, solo por poner un ejemplo, en la aplicaci\u00f3n del criterio de la excepcionalidad de las medidas de coerci\u00f3n.<\/p>\n
En la pr\u00e1ctica esto genera un enorme problema a la justicia no solo porque \u00a0hace dudosa la discrecionalidad del poder del juzgador sino, sobre todo, porque termina afectando de modo claro a otros sectores del sistema penal como, por ejemplo, la administraci\u00f3n penitenciaria. Adem\u00e1s, una ulterior objeci\u00f3n a la proliferaci\u00f3n de medidas cautelares (injustificadas) en el proceso penal es que puede servir de puerta de entrada a cometidos punitivos no permitidos por la ley.<\/p>\n
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Esto demuestra que la excepcionalidad de las medidas de coerci\u00f3n cobra importancia no solo para el \u00e1mbito del proceso penal sino ya para el del sistema penal global(6). Por eso, con mayor raz\u00f3n, la utilizaci\u00f3n excepcional de las medidas cautelares solo estar\u00e1 justificada cuando una especial carga indiciaria haga necesario el aseguramiento de la consecuencia jur\u00eddica que muy probablemente ser\u00e1 impuesta.<\/p>\n
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Que no pueda disponerse una medida cautelar contra todo procesado se desprende ya del mismo hecho de que no toda imputaci\u00f3n posee la fuerza suficiente para vincularlo con el delito ni para definir que ha participado \u2013en sentido amplio\u2013 en su ejecuci\u00f3n. Pero, cuando se tienen indicios de singular fuerza acreditativa, tampoco la ley podr\u00eda renunciar a las medidas asegurativas. Pues si lo que se quiere evitar es precisamente que la vulneraci\u00f3n de un bien jur\u00eddico quede impune, el Estado habr\u00e1 de atender a su misi\u00f3n de proveer de seguridad a sus ciudadanos, lo que implica brindarles tutela jurisdiccional efectiva.<\/p>\n
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Lo que s\u00ed debe quedar fuera de discusi\u00f3n es que la limitaci\u00f3n de derechos, propia de las medidas cautelares, resulta absolutamente leg\u00edtima, pues es parte de un aseguramiento del proceso y no de la aplicaci\u00f3n de una pena(7).<\/p>\n
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Por eso, una verdadera y exhaustiva cr\u00edtica deber\u00eda m\u00e1s bien dirigirse a cuestionar el est\u00e1ndar utilizado al momento que se impone una medida cautelar. Porque en contra de una argumentaci\u00f3n a favor de la suficiencia de la verificaci\u00f3n de un riesgo m\u00ednimo para el proceso, no debe olvidarse que las medidas de coerci\u00f3n no solo no son inocuas sino que tienen un efecto perturbador bastante intenso para el afectado.<\/p>\n
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De modo que lo que se requiere es que la vinculaci\u00f3n entre el agente y el delito sea m\u00e1s fuerte que la mera imputaci\u00f3n contenida en el traslado de la notitia criminis. Por supuesto, esto tampoco lleva a sostener que tal vinculaci\u00f3n debe tener la misma fortaleza que la que se exige al momento de imponer una condena. Una exigencia tan intensa no solo quedar\u00eda fuera de toda justificaci\u00f3n sino que har\u00eda imposible el aseguramiento del proceso, en tanto la procedencia de una medida cautelar requerir\u00eda un grado de certeza similar al que se requiere para la imposici\u00f3n de una pena. Por eso, es mejor evitar ser seducido por un garantismo extremo (y adem\u00e1s err\u00f3neo) y exigir, eso s\u00ed, con rigor, un est\u00e1ndar adecuado de vinculaci\u00f3n del imputado al hecho delictivo que, por supuesto, una actuaci\u00f3n probatoria ulterior bien podr\u00eda encargarse de cuestionar y destruir(8).<\/p>\n
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Es el propio C\u00f3digo Procesal Penal de 2004 el que hace referencia a la especial fuerza acreditativa que deben tener los elementos indiciarios provisionalmente introducidos al proceso. El art\u00edculo 253.2 de este c\u00f3digo se\u00f1ala que: \u201cLa restricci\u00f3n de un derecho fundamental requiere expresa autorizaci\u00f3n legal, y se impondr\u00e1 con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que, en la medida y exigencia necesaria, existan suficientes elementos de convicci\u00f3n\u201d.<\/p>\n
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Por cierto, para la jurisprudencia nacional la referida fuerza acreditativa de los indicios debe apreciarse no solo atendiendo a la cantidad de la informaci\u00f3n brindada en el proceso, sino sobre todo al modo en que esta es presentada. Al menos as\u00ed se decidi\u00f3 alguna vez un caso en el que los agraviados hab\u00edan referido coherentemente que el imputado fue quien les hab\u00eda causado lesiones(9).<\/p>\n
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La caracter\u00edstica fundamental de la vinculaci\u00f3n del imputado al hecho y del riesgo que este representa para el proceso, radica en que hay probabilidades de que el hecho pertenezca a su esfera de responsabilidad.<\/p>\n
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No cabe duda de que estos requerimientos gen\u00e9ricos conducen solo al \u00e1mbito general en el que es posible aplicar medidas asegurativas. Pero, expresa poco respecto a todos los requisitos necesarios para la imposici\u00f3n de una medida de coerci\u00f3n.<\/p>\n
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Porque si como se\u00f1ala el citado art\u00edculo 253.2 del C\u00f3digo Procesal Penal de 2004, la restricci\u00f3n de un derecho fundamental necesita de una autorizaci\u00f3n legal expresa, habr\u00e1 que recurrir siempre a la ley para verificar los espec\u00edficos supuestos en los que es posible imponer una medida cautelar, lo que adem\u00e1s limita el \u00e1mbito de discrecionalidad judicial del juzgador.<\/p>\n
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Con esto no se indica, sin embargo, que la decisi\u00f3n judicial que habilita la medida cautelar conduzca sin remedio a una ulterior declaraci\u00f3n de responsabilidad penal del imputado. Porque habr\u00e1n casos en los que esto podr\u00e1 ser as\u00ed pero otros, en los que, por ejemplo, la carga indiciaria inicial no ser\u00e1 robustecida, y, por lo tanto no alcanzar\u00e1 idoneidad para sostener una condena.<\/p>\n
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M\u00e1s all\u00e1 de ello, lo que debe dejarse claramente establecido es que es la ley la que define el \u00e1mbito espec\u00edfico en el que una medida cautelar debe ser aplicada. Seg\u00fan esto, no solo no es posible imponer medidas cautelares no previstas legalmente, sino tambi\u00e9n que no es posible imponer aquellas contempladas por la ley pero ignorando los requisitos impuestos por esta. Aqu\u00ed podr\u00eda incluirse tambi\u00e9n los casos en los que una medida cautelar prevista en la ley y concedida conforme a sus exigencias, es aplicada con exceso. Pero es cierto tambi\u00e9n que estos casos parecen corresponder m\u00e1s que a una infracci\u00f3n de la legalidad de la medida a una vulneraci\u00f3n de su proporcionalidad. A pesar de ello, en ambos casos es claro que la medida cautelar deber\u00e1 decaer.<\/p>\n
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Por cierto, la finalidad de la legalidad de las medidas cautelares es excluir la arbitrariedad al momento de su imposici\u00f3n. Esto debe entenderse como una consecuencia expl\u00edcita del riesgo que entra\u00f1a toda restricci\u00f3n de derechos.<\/p>\n
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El dictado de las medidas coercitivas merece un especial cuidado y las m\u00e1ximas restricciones. Esto mismo se manifiesta en el estrechamiento de los requisitos para su concesi\u00f3n. Por eso, en la prisi\u00f3n preventiva, por ejemplo, se requiere la concurrencia copulativa (10) de una vinculaci\u00f3n del imputado al hecho, de un peligro procesal y de los adicionales requisitos previstos por la norma.<\/p>\n
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Este es el mismo criterio de la jurisprudencia que hace casi quince a\u00f1os, a trav\u00e9s del Acuerdo Plenario N\u00ba 3-1997 fue clara al se\u00f1alar que: \u201cLa medida cautelar de detenci\u00f3n exige el cumplimiento de los tres requisitos materiales establecidos por el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Procesal Penal [de 1991]\u201d(11).<\/p>\n
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Semejante restricci\u00f3n manifiesta, sobre todo, la preocupaci\u00f3n del legislador por concretar en el ordenamiento jur\u00eddico el mandato constitucional de que los derechos fundamentales (entre ellos, la libertad) sean restringidos solo excepcionalmente. Sin duda, la ejecuci\u00f3n de dicho mandato corresponde a los jueces quienes han de apreciar en el caso concreto si las circunstancias que rodean un proceso penal permiten la imposici\u00f3n de una medida cautelar.<\/p>\n
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En la toma de esta decisi\u00f3n se hace irrelevante la decisi\u00f3n del agraviado. Esto significa que la posibilidad de ejecutar una medida cautelar no depende en nada de la voluntad de este. La consecuencia pr\u00e1ctica de esto es que incluso, quien ha resultado agraviado por el delito y acepta no ser reparado o recibir solo una suma \u00ednfima para desistirse de la acci\u00f3n civil, no puede impedir que se dicte una medida cautelar dirigida al aseguramiento del proceso.<\/p>\n
<\/p>\n
Esto a su vez es una derivaci\u00f3n directa del hecho de que el Ministerio P\u00fablico sea el encargado de la persecuci\u00f3n del delito (12) y, como tal, el responsable de promover la sanci\u00f3n de los hechos delictivos a cuyo conocimiento ha llegado.<\/p>\n
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Por supuesto, la idea que envuelve a todo esto es que el proceso ha de ser protegido. Pero, de ello no se sigue sin m\u00e1s que la finalidad de las medidas cautelares sea la protecci\u00f3n del proceso en s\u00ed mismo. M\u00e1s bien, el objetivo de dichas medidas es materializar la protecci\u00f3n que el sistema penal global debe proveer a los bienes jur\u00eddicos, garantizando la sanci\u00f3n de los delitos y la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os.<\/p>\n
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Por lo tanto, la implementaci\u00f3n de medidas cautelares habla a favor de un sistema penal global que recurre a mecanismos procesales dirigidos a garantizar que la consecuencia jur\u00eddica prevista en la norma ser\u00e1 finalmente impuesta.<\/p>\n
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Conviene se\u00f1alar aqu\u00ed que las medidas cautelares tambi\u00e9n poseen una funci\u00f3n aseguratoria de la prueba y adem\u00e1s una tuitiva-coercitiva (13). Y, sobre todo lo \u00faltimo, supone la presencia de un pron\u00f3stico acerca del peligro que el imputado representa para el proceso e incluso para la comisi\u00f3n de nuevos delitos(14). Pero, como se\u00f1alamos supra, esto es todo menos una vulneraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia. Por el contrario, la representaci\u00f3n de un riesgo de reiteraci\u00f3n delictiva as\u00ed como de que se agraven los resultados perjudiciales del delito genera en el Estado la obligaci\u00f3n de intervenir asegurando el proceso.<\/p>\n
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Esto, por supuesto, no implica la inclusi\u00f3n del riesgo procesal no vinculado al agente como condici\u00f3n que favorece la concesi\u00f3n de una medida cautelar. Pues tampoco una restricci\u00f3n de derechos tan lesiva podr\u00eda legitimarse en una realidad no provocada por el propio agente. Que las medidas cautelares tengan como finalidad asegurar el proceso no es contradictorio con el hecho de que ese riesgo tenga que ser preferido a la limitaci\u00f3n del derecho de un imputado que pretende proveer las mayores garant\u00edas de que no lo perturbar\u00e1.<\/p>\n
<\/p>\n
El fundamento de esto no es otra cosa que el criterio de la excepcionalidad en la aplicaci\u00f3n de las medidas cautelares, y el hecho de que el Estado no puede hacer pagar a sus ciudadanos las consecuencias de riesgos que ellos mismos no han generado (v. gr. la dificultad para acumular pruebas).<\/p>\n
<\/p>\n
Esa excepcionalidad se revela adem\u00e1s a trav\u00e9s de las caracter\u00edsticas de las medidas cautelares. Esto es, su naturaleza coercitiva, en tanto afectan, privan, restringen o limitan derechos fundamentales; su instrumentalidad, en tanto carecen de un fin propio, su naturaleza aseguratoria, pues tienden a cautelar los fines esenciales del proceso penal en la medida necesaria, su provisionalidad, pues pueden decaer o ser transformadas en el curso del proceso (15).<\/p>\n
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Est\u00e1 claro que el juzgador solo puede adoptar las medidas que se encuentran taxativamente previstas en la ley (principio de tipicidad) y en la forma contemplada en la norma. De esto se sigue que cuando el juzgador impone una medida cautelar no prevista por la ley, ingresar\u00e1 en el \u00e1mbito de la arbitrariedad y de la ilegalidad.<\/p>\n
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En un sistema procesal penal garantista deber\u00e1 procurarse adem\u00e1s que la utilizaci\u00f3n de las medidas cautelares est\u00e9n reservadas para la investigaci\u00f3n de los delitos m\u00e1s graves y que su intensidad sea proporcional a la naturaleza del delito perseguido (16).<\/p>\n
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\u2014\u2014\u2014\u2014\u2014\u2014\u2014\u2014\u2014\u2014\u2014\u2014\u2014\u2014\u2014\u2014\u2014\u2014\u2014\u2014\u2014\u2014\u2014\u2014\u2014\u2014\u2014\u2014\u2014-<\/p>\n
(1) Vide el art\u00edculo II del CPP de 2004: \u201c1. Toda persona imputada de la comisi\u00f3n de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garant\u00edas procesales.<\/p>\n
(\u2026)\u201d.<\/p>\n
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(2) Aunque esto pareciera estar bastante alejado de la pr\u00e1ctica de los tribunales. No obstante, la jurisprudencia ha generado un discurso distinto, vide la STC reca\u00edda en el Expediente N\u00ba 1567-2002-I HC\/TC, Lima, F.J. 3, (Caso Alejandro Rodr\u00edguez Medrano) referido a la detenci\u00f3n provisional: \u201cNo se trata de una medida punitiva, por lo que, mediante ella, no se adelanta opini\u00f3n respecto a la culpabilidad del imputado en el il\u00edcito que es materia de acusaci\u00f3n, por cuanto ello implicar\u00eda quebrantar el principio constitucional de presunci\u00f3n de inocencia\u201d.<\/p>\n
<\/p>\n
(3) \u201cLas medidas provisionales pueden definirse como los actos procesales de coerci\u00f3n directa que, recayendo sobre los derechos de relevancia constitucional, de car\u00e1cter personal o patrimonial, de las personas, se ordenan a fin de evitar determinadas actuaciones perjudiciales que el imputado podr\u00eda realizar durante el transcurso del proceso de declaraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n
<\/p>\n
(4) En la jurisprudencia vide STC reca\u00edda en el Expediente N\u00ba 1091-2002-HC\/TC, F.J. 7. (Caso Vicente Ignacio Silva Checa): \u201c(\u2026) si bien la detenci\u00f3n judicial preventiva constituye una medida que limita la libertad f\u00edsica, por s\u00ed misma, esta no es inconstitucional; sin embargo, por el hecho de tratarse de una medida que restringe la libertad locomotora, dictada pese a que no existe sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se presuma su inocencia; cualquier restricci\u00f3n de ella siempre debe considerarse en \u00faltima ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es, susceptible de dictarse solo en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general\u201d.<\/p>\n
<\/p>\n
(5) Con una visi\u00f3n especialmente cr\u00edtica, vide ASENCIO MELLADO, Jos\u00e9 Mar\u00eda. Derecho Procesal Penal. Tirant lo Blanch, 4\u00aa edici\u00f3n, Valencia, 2008, p. 177: \u201c[L]a regulaci\u00f3n que se efect\u00fae de esta materia [= las medidas cautelares], la mayor o menor amplitud con la que se permita la limitaci\u00f3n de tal derecho fundamental, nos va a servir como instrumento id\u00f3neo para valorar y calificar la ideolog\u00eda pol\u00edtica que subyace a un sistema determinado y a las personas que lo gobiernan\u201d.<\/p>\n
<\/p>\n
(6) Un interesante trabajo acerca de la rec\u00edproca influencia de los distintos \u00e1mbitos del sistema penal global es el de HUAM\u00c1N CASTELLARES, Daniel. \u201cSobre la integraci\u00f3n de la dogm\u00e1tica sustantiva y el proceso penal. El caso de la conclusi\u00f3n anticipada del debate oral\u201d. En: Gaceta Penal & Procesal Penal, Tomo N\u00ba 17, Lima, noviembre de 2010, pp. 284-304.<\/p>\n
<\/p>\n
(7) En el mismo sentido vide ORE GUARDIA, Arsenio: \u201cLa naturaleza de la coerci\u00f3n es procesal, de orden cautelar, en tanto sirve para asegurar la presencia del imputado al mismo; no es posible utilizarla como pena, ni tampoco como medida de seguridad o para aplacar sentimientos colectivos de venganza\u201d. En: <http:\/\/www.cal.org.pe\/pdf\/diplomados\/material_lectura02.pdf (Consulta: 2 de junio de 2011)>. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional vide la STC reca\u00edda en el Expediente N\u00b0 0298-2003-HC\/TC (Caso Thayron Loza Mun\u00e1rriz, F.J. N\u00b0 3): \u201cLa detenci\u00f3n provisional tiene como \u00faltima finalidad asegurar el \u00e9xito del proceso. No se trata de una medida punitiva, por lo que, mediante ella, no se adelanta opini\u00f3n respecto a la culpabilidad del imputado (\u2026), por cuanto ello implicar\u00eda quebrar el principio constitucional de presunci\u00f3n de inocencia\u201d.<\/p>\n
<\/p>\n
(8) Con ese mismo criterio, vide el Exp. N\u00b0 30459-2010-1, Lima del 21\/12\/2010: \u201c[Se] advierte que existen indicios razonables y suficientes que satisfacen la exigencia normativa, y vinculan al procesado (\u2026) con el delito que se le imputa\u201d. Con negritas y cursivas en el original. Igualmente, el Expediente N\u00b0 31008-10, Lima del 13\/12\/2010 (Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en C\u00e1rcel) se\u00f1ala que: \u201cSe advierte que aparece se\u00f1alada la forma como habr\u00eda cometido el delito que se le atribuye, por lo que siendo as\u00ed tambi\u00e9n se evidencia que existen suficientes elementos probatorios que vinculan a la patrocinada de la recurrente con el delito imputado (\u2026)\u201d.<\/p>\n
<\/p>\n
(9) \u201cEl Colegiado aprecia que existe suficientes elementos probatorios de la comisi\u00f3n de un delito que vinculan al imputado, toda vez que, los agraviados lo sindican directamente como la persona que les caus\u00f3 las lesiones conforme aparece en los Certificados M\u00e9dico-Legales antes descritos, m\u00e1s a\u00fan debe tenerse en cuenta lo manifestado por los agraviados a nivel policial quienes dan una versi\u00f3n coherente de la forma y circunstancias de c\u00f3mo ocurrieron los hechos\u201d. Expediente N\u00ba 30972-2010 del 10\/12\/2010, Lima (Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en C\u00e1rcel).<\/p>\n
<\/p>\n
(10) Vide el Expediente N\u00ba 29800-10 del 13\/12\/2010, Lima (Tercera Sala Penal Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en C\u00e1rcel): \u201cSi bien los presupuestos materiales deben concurrir copulativamente en el caso concreto, tambi\u00e9n es de poner en evidencia que la concurrencia tiene que ser correlativa (\u2026)\u201d.<\/p>\n
<\/p>\n
(11) Sin ning\u00fan espacio para la duda, el art\u00edculo 268 del CPP de 2004: \u201c1. El Juez, a solicitud del Ministerio P\u00fablico, podr\u00e1 dictar mandato de prisi\u00f3n preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos: (\u2026)\u201d.<\/p>\n
<\/p>\n
(12) Vide el art\u00edculo 159 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n
<\/p>\n
(13) Vide SAN MART\u00cdN CASTRO, C\u00e9sar. Derecho Procesal Penal. Grijley, 2\u00aa edici\u00f3n, Lima, 2003, pp. 1067 y 1068: \u201c(\u2026) se requiere tener presente que las medidas que comprenden este bloque normativo no solo \u2013como antes postul\u00e1bamos\u2013 tienen una funci\u00f3n cautelar, sino \u2013por compartir su naturaleza o finalidad esencial\u2013 funciones aseguratoria de la prueba y tuitiva-coercitiva\u201d.<\/p>\n
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(14) Vide SAN MART\u00cdN CASTRO, C\u00e9sar. Derecho Procesal Penal. Grijley, 2\u00aa edici\u00f3n, Lima, 2003, pp. 1067 y 1068: \u201c(\u2026) se requiere tener presente que las medidas que comprenden este bloque normativo no solo \u2013como antes postul\u00e1bamos\u2013 tienen una funci\u00f3n cautelar, sino \u2013por compartir su naturaleza o finalidad esencial\u2013 funciones aseguratoria de la prueba y tuitiva-coercitiva\u201d.<\/p>\n
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(15) Su permanencia est\u00e1 subordinada a la subsistencia de los presupuestos que justificaron su imposici\u00f3n (rebus sic stantibus).<\/p>\n
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(16) Sobre todo en cuanto a la imposici\u00f3n de la detenci\u00f3n personal, la m\u00e1s grave de todas las medidas. Al respecto, vide el Expediente N\u00ba 22355-2010-2 del 22\/02\/2011, Lima (Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Vacaciones): \u201cPor su severidad la detenci\u00f3n debe de ordenarse como la \u00faltima ratio de los medios de coerci\u00f3n, para lograr la sujeci\u00f3n del imputado al proceso y evitar la perturbaci\u00f3n de la actividad probatoria\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"
Autor:\u00a0Gustavo Urquizo Fecha de publicaci\u00f3n:\u00a001 de enero del 2013 El fin del proceso penal es lograr que se impongan las consecuencias jur\u00eddicas previstas en la norma. No cabe duda de que esto solo es posible cuando existe una actividad probatoria…<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":381,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[9],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1103"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1103"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1103\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1142,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1103\/revisions\/1142"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/381"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1103"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1103"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1103"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}