1. El 14.12.12 el Poder Ejecutivo present\u00f3 ante el Congreso de la Rep\u00fablica el Proyecto de Ley N\u00b0 1833-2012-PE a fin de que se apruebe una \u201cLey Penal Contra el Crimen Organizado\u201d.<\/p>\n
2. En t\u00e9rminos generales, el Proyecto prev\u00e9 un endurecimiento de las reglas procesales y penitenciarias aplicables al \u201ccrimen organizado\u201d, se potencia o maximiza el poder de la Polic\u00eda y del Ministerio P\u00fablico en el proceso de investigaci\u00f3n, averiguaci\u00f3n e investigaci\u00f3n del delito. Aunque medidas como el levantamiento del secreto bancario, tributario y burs\u00e1til, o la interceptaci\u00f3n de comunicaciones telef\u00f3nicas y postales, o la videovigilancia son medidas previstas en el nuevo C\u00f3digo Procesal Penal de 2004 que ya est\u00e1 en vigor en m\u00e1s del 75% del territorio nacional, el Proyecto de Ley flexibiliza o relaja sobremanera las garant\u00edas ciudadanas, haciendo m\u00e1s f\u00e1cil la aplicaci\u00f3n de esas reglas en desmedro del \u00e1mbito de libertad de las personas naturales y jur\u00eddicas que se investiguen. Los gestores de la reforma procesal de 2004 podr\u00edan ver en el Proyecto una generosa y f\u00e1cil abdicaci\u00f3n frente al resguardo del contenido esencial de los derechos m\u00e1s elementales del proceso penal.<\/p>\n
3. Desde esa perspectiva, el Proyecto de Ley se erige como una verdadera manifestaci\u00f3n de lo que hoy se denomina \u201cDerecho penal del enemigo<\/em>\u201d, es decir un sistema penal en el que se identifica o etiqueta a determinados infractores o presuntos infractores (el ente\u00a0insecuritas\u00a0<\/em>o\u00a0Gef\u00e4hrder\u00a0<\/em>del Derecho alem\u00e1n) como sujetos especialmente peligrosos que s\u00f3lo pueden ser aplacados por el Estado mediante las m\u00e1ximas sanciones y reglas duras de investigaci\u00f3n procesal. \u201cLa esencia de este concepto de Derecho penal del enemigo est\u00e1 en que \u00e9ste constituye una reacci\u00f3n de combate del ordenamiento jur\u00eddico contra individuos especialmente peligrosos que nada significa, ya que de modo paralelo a las medidas de seguridad supone tan s\u00f3lo un procesamiento desapasionado, instrumental, de determinadas fuentes de peligro especialmente significativas. Con este instrumento, el Estado no habla con sus ciudadanos, sino amenaza a sus enemigos<\/em>\u201d[1].<\/p>\n 4. Aunque es pol\u00e9mica la defensa de un Derecho penal del enemigo o del crimen organizado, la realidad legislativa en el mundo occidental que influencia la regulaci\u00f3n peruana es manifiestamente favorable a la existencia de un r\u00e9gimen legal especial para el tratamiento de estas formas de criminalidad. En el Per\u00fa, aunque hasta la fecha no existe una Ley de Crimen Organizado, la legislaci\u00f3n ya incorpora desde hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os y en progresiva expansi\u00f3n reglas especialmente gravosas para el procesamiento y sanci\u00f3n de delitos como el terrorismo, el tr\u00e1fico de drogas, el lavado de activos, la corrupci\u00f3n p\u00fablica, el genocidio, la tortura, el secuestro, la violaci\u00f3n sexual, el asesinato, etc. Y ahora se aspira, con el Proyecto, a que esta obra del legislador se codifique y perfeccione en una sola Ley contra el Crimen Organizado.<\/p>\n 5. Pero lo criticable para efectos de este comentario \u2013sin perjuicio de otras imperfecciones o desaciertos del Proyecto- es que la nueva ley proyectada se aplicar\u00e1 no s\u00f3lo a delitos grav\u00edsimos que se cometen per se a trav\u00e9s de organizaciones delictivas, como el tr\u00e1fico de drogas, el terrorismo o el secuestro. Como se lee en el art\u00edculo 3 numerales 13 y 19 del Proyecto, tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 en general y sin distingo alguno a los delitos ambientales y tributarios, respectivamente. Es decir, se pone en el mismo grado de desvaloraci\u00f3n o reproche, se identifica, delitos como el tr\u00e1fico de drogas o el genocidio con un delito de contaminaci\u00f3n ambiental o el fraude tributario que puedes ser cometido en el marco de una actividad empresarial formal.<\/p>\n 6. Tal soluci\u00f3n es manifiestamente exagerada y desproporcionada, como lesiva del principio de necesidad. Desde la perspectiva criminol\u00f3gica, los delitos ambientales y tributarios corresponden en general a formas de criminalidad econ\u00f3mica o empresarial o \u201ccriminalidad de cuello blanco\u201d (\u201cWhite-collar crime<\/em>\u201d). Salvo casos graves como la miner\u00eda ilegal o el uso de empresas fantasma o de fachada para la evasi\u00f3n de impuestos, los delitos ambientales o tributarios no se cometen mediante el uso de armas de fuego, matando o secuestrando personas, robando o extorsionando a las v\u00edctimas. En general los delitos fiscales y ambientales se realizan en el marco de actividades empresariales formales, sin el uso de violencia contra las personas o atentados contra la vida como medios de comisi\u00f3n del delito. Se trata m\u00e1s bien de delitos no violentos que se realizan en el marco de una organizaci\u00f3n defectuosa que persigue la maximizaci\u00f3n de la utilidad econ\u00f3mica o del negocio, mediante la previa violaci\u00f3n de est\u00e1ndares u obligaciones administrativas, es decir en el marco de una cultura de cumplimiento (compliance<\/em>) deficitaria.<\/p>\n 7. La situaci\u00f3n no es diferente desde la perspectiva del Derecho comparado y supranacional, que no califica la delincuencia ambiental y tributaria como crimen organizado. En particular, la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional o Convenci\u00f3n de Palermo, ratificada por el Per\u00fa el 23.1.02 y vigente para nuestro pa\u00eds desde el 23.9.03, considera en el art. 3 los siguientes delitos: La participaci\u00f3n en un grupo delictivo organizado (art. 5 de la Convenci\u00f3n), el blanqueo del producto del delito (art. 6 de la Convenci\u00f3n), la corrupci\u00f3n estricta en sus diversas modalidades (art. 8 de la Convenci\u00f3n) y la obstrucci\u00f3n a la justicia (art. 23 de la Convenci\u00f3n). La Convenci\u00f3n trae consigo dos Protocolos Adicionales que ponen de relieve la necesidad de tipificaci\u00f3n de dos tipos de conductas: se trata en primer t\u00e9rmino del \u201cProtocolo para prevenir, reprimir y sancionar la Trata de Personas especialmente mujeres y ni\u00f1os<\/em>\u201d, y luego del \u201cProtocolo contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Migrantes por tierra, mar y aire<\/em>\u201d. Otras Convenciones internacionales consideran como crimen organizado el terrorismo, el tr\u00e1fico de drogas, la corrupci\u00f3n en sentido amplio y el tr\u00e1fico de armas. No existe regulaci\u00f3n internacional ni\u00a0soft law<\/em>\u00a0que exprese una tendencia al tratamiento como crimen organizado de la delincuencia ambiental o tributaria.<\/p>\n 8. De esta forma, el Proyecto de Ley incrementa de modo innecesario el riesgo legal y reputacional para las empresas y los empresarios que podr\u00edan ser investigados por delitos ambientales o tributarios. Podr\u00e1 aplicarse a una empresa por ejemplo, sin necesidad de sentencia firme y s\u00f3lo en el marco del proceso penal, el sometimiento a vigilancia judicial, una administraci\u00f3n judicial, la suspensi\u00f3n temporal de sus actividades o la clausura total o parcial de sus locales o establecimientos (art. 20 del Proyecto). Y ello en un contexto reputacional y legal de alto riesgo: investigaciones a cargo de fiscales especializados en crimen organizado que investigan por igual casos de lavado de activos o trafico de drogas, con el posible levantamiento del secreto de las comunicaciones, la reserva tributaria o bancaria, con reglas para la prisi\u00f3n preventiva bastante m\u00e1s flexibles y menos controladas por el Juez, etc.<\/p>\n 9. Criminalidad econ\u00f3mica y criminalidad organizada no es lo mismo. Ello debe de quedar claramente establecido en el proceso de revisi\u00f3n y discusi\u00f3n de este Proyecto de Ley. Aplicar las reglas m\u00e1s duras del sistema es proporcional para la miner\u00eda ilegal que opera como una verdadera forma de crimen organizado, \u00e9sta ha profundizado en nuestro pa\u00eds otros fen\u00f3menos delictivos como la trata de personas con fines de explotaci\u00f3n y servidumbre, la corrupci\u00f3n de funcionarios para garantizar la impunidad administrativa y penal, y evidentemente la evasi\u00f3n y el fraude tributario por parte de los mineros ilegales, as\u00ed como el lavado de activos porque las grandes ganancias, productos y efectos de este il\u00edcito necesitan un destino que s\u00f3lo el blanqueo de capitales se lo puede dar. Pero aplicar estas mismas reglas, ese estatuto creado para quienes en t\u00e9rminos f\u00e1cticos se considera como \u201cenemigos de la sociedad<\/em>\u201d, a un empresario y a sus negocios es tan desproporcionado y abusivo como aplicar el Derecho penal militar a los civiles.<\/p>\n[1]\u00a0CANCIO MELI\u00c1, Manuel\/FEIJ\u00d3O S\u00c1NCHEZ, Bernardo. \u201c\u00bfPrevenir riesgos o confirmar normas? La teor\u00eda funcional de G\u00fcnther Jakobs. Estudio preliminar\u201d. En: Jakobs. La pena estatal: significado y finalidad. Madrid, Civitas 2006, p. 62.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":" Autor:\u00a0Prof. Dr. Dino Carlos Caro Coria Fecha de publicaci\u00f3n:\u00a013 marzo del 2013 1. 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