\u00a71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LA ORALIDAD EN RIESGO<\/strong><\/p>\n 1.<\/strong>\u00a0Uno de los pilares de la reforma procesal penal peruana de 2004 es la oralidad. Sus beneficios son conocidos, el debate p\u00fablico, desde la investigaci\u00f3n preliminar, en la etapa intermedia y, especialmente, en el juicio, es una forma de garantizar la vigencia de otros principios elementales como la inmediaci\u00f3n, la publicidad y el contradictorio. Tambi\u00e9n es una herramienta socialmente \u00fatil, el proceso y sus resultados suelen ser m\u00e1s transparentes, se afianza con ello la comunicaci\u00f3n entre el Poder Judicial y la ciudadan\u00eda en general.<\/p>\n 2.<\/strong>\u00a0Desde el 1.7.06 el NCPP ya est\u00e1 vigente en 25 de 31 distritos judiciales. No son pocos los informes oficiales y estudios particulares que dan cuenta del avance del proceso de implementaci\u00f3n y sus problemas de diferente orden, uno que se aprecia de modo constante tiene que ver con lo que podr\u00edamos denominar un d\u00e9ficit de oralidad[1]. Como se\u00f1ala\u00a0Ponce Chauca<\/em>, subsiste el desaf\u00edo de afianzar y consolidar la oralidad en la aplicaci\u00f3n del NCCP en el Per\u00fa, no existe un verdadero \u201cadi\u00f3s al expediente\u201d, el expediente sigue presente en varias de las audiencias p\u00fablicas de los juzgados unipersonales y colegiados[2].<\/p>\n 3.<\/strong>\u00a0En una reciente investigaci\u00f3n emp\u00edrica,\u00a0V\u00e9lez Fern\u00e1ndez<\/em>\u00a0ha puesto de relieve la existencia de una \u201cDebilidad en el Litigio que afecta la Oralidad<\/em>\u201d[3], la cual atribuye, entre otros motivos[4], a lo que califica como \u201cDebilidad en las T\u00e9cnicas de Litigaci\u00f3n Oral<\/em>\u201d, sostiene que el Ministerio P\u00fablico y la Defensa de Oficio \u201ca\u00fan no est\u00e1n lo suficientemente capacitados en t\u00e9cnicas de litigaci\u00f3n oral, por ello, suelen leer sus alegatos de apertura y finales, especialmente los fiscales<\/em>\u201d, tambi\u00e9n se\u00f1ala que \u201cEn las audiencias de juzgamiento (\u2026) los jueces tienen que orientar a las partes sobre como y cuando formular objeciones, como plantear su teor\u00eda del caso, sus alegatos finales entre otros. Incluso en la solicitud de medidas cautelares como la prisi\u00f3n preventiva tienen que invocar a los fiscales que se limiten a sustentar los presupuestos para su pedido y a los abogados defensores que haga sus descargos correspondientes. Se les indica que no es una audiencia en la que se deba considerar el tema probatorio. En algunos casos, los jueces son quienes formulan las objeciones, a\u00fan cuando eso no corresponde al sistema acusatorio, pues afecta la imparcialidad del juzgador<\/em>.\u201d\u00a0V\u00e9lez<\/em>\u00a0indica asimismo que \u201cLas partes no manejan bien la informaci\u00f3n del caso, su calidad argumentativa es baja y eso tiene como consecuencia que el juez siga acudiendo al expediente. Asimismo, es necesario que los fiscales y abogados manejen t\u00e9cnicas de interrogatorio y contrainterrogatorio, as\u00ed como que preparen a sus testigos antes de ir a juicio oral<\/em>\u201d. Indica finalmente que \u201cLos jueces al tener que intervenir en las audiencias para \u201corientar\u201d a las partes, interrumpen la misma, esta es una de las razones para que demore m\u00e1s de lo debido y sea menos din\u00e1mica<\/em>\u201d.[5]\n \u00a72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 L\u00cdMITES DE LAS SOLUCIONES DE GESTI\u00d3N Y LEGISLATIVAS<\/strong><\/p>\n 4.<\/strong>\u00a0Esta insuficiente implementaci\u00f3n de la oralidad puede relacionarse y hasta explicarse en parte con argumentos administrativos y legislativos. Desde el a\u00f1o 2006, los Informes de las m\u00faltiples Comisiones de Implementaci\u00f3n de las Cortes Superiores en donde el NCPP ya se encuentra en vigor[6], relatan, junto con los beneficios de la reforma, los comunes problemas presupuestarios y de gesti\u00f3n para una adecuada ejecuci\u00f3n de los planes de implementaci\u00f3n, o la necesidad de advertir que el NCPP incluye normas de reminiscencia inquisitorial que es necesario reformar porque favorecen el procedimiento escrito en perjuicio de la oralidad. No es por ello extra\u00f1o que los trabajos emp\u00edricos planteen la necesidad por ejemplo de reformar en el m\u00e1s breve plazo las normas del NCPP que se oponen la oralidad[7]. Mientras tales reformas no se materialicen, se ha propuesto la difusi\u00f3n, como buenas pr\u00e1cticas, del control difuso de aquellas normas lesivas de la oralidad de modo que el Juez privilegie la oralidad como principio derivado directamente de la Constituci\u00f3n[8]. En el plano de la coordinaci\u00f3n institucional, se ha planteado llevar a cabo reuniones plenarias para acordar criterios de gesti\u00f3n y esas buenas pr\u00e1cticas que privilegian la oralidad[9].<\/p>\n 5.<\/strong>\u00a0Pero no asistimos a un prematuro debilitamiento de la oralidad, sino ante una pr\u00e1ctica que no ha ganado el espacio suficiente en la reforma procesal penal, pues no cabe duda que la oralidad es un desaf\u00edo vinculado con un cambio cultural[10]. La oralidad implica una verdadera vocaci\u00f3n de renuncia al expediente, la convicci\u00f3n de que el \u00fanico medio a trav\u00e9s del cual deben tomarse las decisiones m\u00e1s importantes del proceso[11], es sometiendo a debate p\u00fablico los argumentos de las partes, esto es, la \u201cla oralidad es el m\u00e9todo de producci\u00f3n de informaci\u00f3n esencial en la nueva labor jurisdiccional<\/em>\u201d[12]. En ese contexto, como es evidente, una reforma parcial o plena de la nueva legislaci\u00f3n procesal, no es siquiera una condici\u00f3n necesaria para darle vida a la oralidad, los jueces, v\u00eda la interpretaci\u00f3n, la analog\u00eda o, de ser el caso, el control difuso, tienen el poder necesario para doblegar cualquier sentido de la ley que conspire contra la oralidad. No puede en consecuencia derivarse al legislador la soluci\u00f3n de un problema que, como se ha advertido, forma parte de nuestra cultura judicial. A su turno, el necesario afianzamiento de una adecuada gesti\u00f3n de los recursos judiciales a fin de disponerlos o ponerlos al servicio de la oralidad, se erigen apenas como una condici\u00f3n necesaria, pero insuficiente para garantizar el \u00e9xito de la oralidad.<\/p>\n 6.\u00a0<\/strong>\u00bfEs la ense\u00f1anza del Derecho un mecanismo id\u00f3neo para gestar o apoyar el cambio de una cultural judicial del expediente escrito a la oralidad?. Una respuesta positiva a esta cuesti\u00f3n ha sido dada, en el plano general, en nuestro pa\u00eds por lo menos desde 1968[13]. Como concluy\u00f3\u00a0De Trazegnies Granda<\/em>, ya en 1973, La \u201cEnse\u00f1anza es m\u00e1s bien cuestionamiento, es revisi\u00f3n de informaci\u00f3n a la luz de los verdaderos problemas que la praxis social plantea al abogado; en ese sentido, la ense\u00f1anza no consolida sino subvierte<\/em>\u201d[14]. No es por ello novedoso que en la actualidad la mayor\u00eda de las Escuelas de Derecho en nuestro pa\u00eds[15], e incluso los propios \u00f3rganos de capacitaci\u00f3n oficial de los operadores de justicia[16], asumen como punto de partida que la capacitaci\u00f3n tiene como objetivo principal la adquisici\u00f3n de destrezas por parte del alumno a fin de que \u00e9ste logre la capacidad necesaria para desempe\u00f1ar el rol privado o p\u00fablico que la sociedad, como operador del Derecho, le demanda.\u00a0Gonz\u00e1les Mantilla<\/em>\u00a0sintetiza esta premisa cuando sostiene que \u201cLa ense\u00f1anza del Derecho \u2013en l\u00edneas generales- busca proveer herramientas, afinar destrezas y propiciar competencias, identificadas por una perspectiva comprehensiva y un discurso \u00fatil para justificar el quehacer de los abogados, el cual es f\u00e1cilmente reconocible como instrumento b\u00e1sico para la construcci\u00f3n de intereses y posiciones de poder \u201cleg\u00edtimos\u201d en la sociedad<\/em>\u201d[17].<\/p>\n 7.\u00a0<\/strong>En este contexto ideol\u00f3gico es f\u00e1cilmente comprensible que, para implementar la oralidad, se ponga un \u00e9nfasis importante en la capacitaci\u00f3n de los operadores, tanto de jueces y fiscales como de los abogados, p\u00fablicos y privados[18]. Sin embargo, no se acaba de entender los motivos por los cu\u00e1les la capacitaci\u00f3n en torno a la oralidad deba reducirse a las t\u00e9cnicas de litigaci\u00f3n oral[19]. Es m\u00e1s, una revisi\u00f3n somera de los principales programas de capacitaci\u00f3n sobre el NCPP a cargo de las entidades p\u00fablicas[20]\u00a0y privadas que participan activamente en la implementaci\u00f3n de la reforma, parecen expresar que las competencias necesarias para las audiencias en general, y para la etapa de juzgamiento en particular, giran esencialmente en torno a la litigaci\u00f3n oral, afianz\u00e1ndose con ello la idea de que \u201cel mejor abogado\u201d o \u201cel mejor fiscal\u201d, desde la perspectiva de la oralidad, es el que tiene mayores destrezas para la litigaci\u00f3n oral, y \u201cel mejor juez\u201d es el que arbitra imparcialmente ese escenario de contradicci\u00f3n y adversariedad sin recurrir para ello a un expediente con documentos y escritos, y toma las decisiones respectivas sobre la libertad o el arresto del imputado o sobre la condena o absoluci\u00f3n casi de forma autom\u00e1tica y simult\u00e1nea al \u00faltimo acto de contradicci\u00f3n suscitado en la audiencia.<\/p>\n \u00a73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TEOR\u00cdA DEL DELITO Y ORALIDAD<\/strong><\/p>\n 8.\u00a0<\/strong>Pero la difusi\u00f3n y el conocimiento del \u201carte\u201d, la \u201cciencia\u201d o la \u201ct\u00e9cnica\u201d de la litigaci\u00f3n oral[21]\u00a0es un componente sin duda necesario para la vigencia de la oralidad, pero insuficiente para que \u00e9sta, la oralidad, logre todos sus fines. Desde una perspectiva pol\u00edtico criminal, el NCPP no s\u00f3lo persigue la instauraci\u00f3n de un sistema m\u00e1s eficiente, es un instrumentos normativo \u201ccuyo fin \u00faltimo es lograr el equilibrio de dos valores trascendentales: seguridad ciudadana y garant\u00eda. Es decir, por un lado dotar al Estado de las herramientas necesarias para que cumpla con su obligaci\u00f3n de llevar adelante un proceso r\u00e1pido y eficaz, (\u2026) y, de otro lado, que la imposici\u00f3n de una sentencia se efect\u00fae con irrestricta observancia de las garant\u00edas que establecen los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que norman un procedimiento penal en un estado democr\u00e1tico<\/em>\u201d[22]. Acorde con ello, la oralidad no se agota en la eficiencia del sistema, persigue, adem\u00e1s, una mejora sustancial en la calidad del servicio judicial de modo que las decisiones jurisdiccionales no s\u00f3lo deben ser r\u00e1pidas y emanadas en el marco de un contradictorio e igualdad de armas, sino adem\u00e1s acordes con las garant\u00edas penales que emanan de la Constituci\u00f3n y las normas supranacionales. Como se\u00f1ala uno de los documentos oficiales de la reforma, la oralidad persigue \u201cuna mejor toma de decisiones jurisdiccionales<\/em>\u201d, \u201cuna mayor calidad de la sentencias y decisiones en general<\/em>\u201d, \u201cel car\u00e1cter p\u00fablico de las audiencia promueve una mayor transparencia en el actuar de los operadores de justicia penal y, adem\u00e1s, contribuye efectivamente con la propia legitimaci\u00f3n del Sistema de Justicia Penal, haciendo de la ciudadan\u00eda un fiscalizador adicional de la calidad del servicio brindado<\/em>\u201d[23].<\/p>\n 9.<\/strong>\u00a0Esta orientaci\u00f3n garantista est\u00e1 especialmente olvidada en el proceso de implementaci\u00f3n del NCPP. El estudio, el aprendizaje de la oralidad suele agotarse, al menos en nuestro medio, en la adquisici\u00f3n de habilidades para enfrentar eficientemente la audiencia, por ejemplo, c\u00f3mo examinar y contraexaminar a un testigo o perito, los tipos de objeciones, el contenido de los alegatos preliminar y final, etc. La capacitaci\u00f3n no suele extenderse al uso y manejo, en juicio o en las audiencias en general, de las herramientas propias de la dogm\u00e1tica penal, argumentos como la imputaci\u00f3n objetiva, la prueba del dolo o la culpa, la responsabilidad por organizaci\u00f3n, la autor\u00eda mediata, la peligrosidad de la persona jur\u00eddica o la condiciones de imputaci\u00f3n subjetiva del imputado, son casi inexistentes en el estudio de la litigaci\u00f3n oral. Con ello, tanto la capacitaci\u00f3n como la puesta en pr\u00e1ctica de lo aprendido en las audiencias judiciales, suelen reducir la oralidad y el debate contradictorio pr\u00e1cticamente a las cuestiones f\u00e1cticas del caso, a una presentaci\u00f3n ordenada, coherente y persuasiva de los hechos, como si de ellos pudiera deducirse directamente, y sin mayor argumentaci\u00f3n, las consecuencias jur\u00eddicas del caso[24]. Y esto, que duda cabe, empobrece los resultados de la oralidad, la decisi\u00f3n judicial no necesariamente es acorde, o lo es solo en parte, con las premisas m\u00e1s elementales del Derecho penal material, no existe una garant\u00eda de decisiones suficientemente motivadas en torno al Derecho aplicable, perdi\u00e9ndose con ello uno de los objetivos centrales de la reforma, cual es garantizar un juicio justo, con decisiones razonables, que eleven la calidad del servicio de administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n 10.\u00a0<\/strong>Con todo, los manuales de litigaci\u00f3n oral no pueden reemplazar sino complementar el estudio y aplicaci\u00f3n en simult\u00e1neo de la dogm\u00e1tica penal[25], la jurisprudencia, los principios b\u00e1sicos del proceso penal. Con ello, el mejor fiscal ya no ser\u00e1 el que logre mayores condenas o terminaciones anticipadas, y el mejor abogado no ser\u00e1 el que tenga mayor capacidad de persuadir al Tribunal sobre su verdad en cuanto a los hechos y el resultado del proceso que persigue. Una buena teor\u00eda del caso no se agota en una visi\u00f3n sobre los hechos y el modo de probarlo, debe igualmente contener una visi\u00f3n clara de las instituciones dogm\u00e1ticas aplicables y sus consecuencias. De este modo, el estudio, la capacitaci\u00f3n, el aprendizaje de la litigaci\u00f3n debe ir de la mano, indisolublemente con el conocimiento de la dogm\u00e1tica penal. Como esboza\u00a0Garc\u00eda Cavero<\/em>, el manejo de la dogm\u00e1tica no es s\u00f3lo \u00fatil para mejorar la calidad del debate y del resultado del juicio sino que sirve para el manejo eficiente, incluso en t\u00e9rminos de gesti\u00f3n procesal, de las etapas previas al juicio en que el fiscal debe seleccionar en qu\u00e9 casos corresponde o no efectuar diligencias preliminares o qu\u00e9 hechos debe probar durante la investigaci\u00f3n preliminar por ser penalmente relevantes, y en contrapartida sobre qu\u00e9 aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la imputaci\u00f3n debe versar la defensa, incluso la pretensi\u00f3n de que el Juez tome una decisi\u00f3n inmediata en la audiencia, conforme a la oralidad, demanda del mismo un conocimiento dogm\u00e1tico solvente[26]. Es m\u00e1s, en un momento central del proceso como la etapa intermedia, cuya funci\u00f3n en t\u00e9rminos de gesti\u00f3n es regular la carga procesal[27], mantener la acusaci\u00f3n fiscal o revertir un pedido de sobreseimiento depende en extensa medida de la capacidad de solventar dogm\u00e1ticamente la imputaci\u00f3n o el descargo.<\/p>\n No se trata, en consecuencia, de conocer las mejores estrategias para convencer al Juez de una verdad, sino de convencerlo, adem\u00e1s, de una verdad que tiene claras consecuencias jur\u00eddicas, previamente razonadas, dise\u00f1adas y estructuradas. La persuasi\u00f3n as\u00e9ptica, sin un contenido valorativo, es la herramienta ideal para que el culpable con una defensa persuasiva pase por inocente, o, lo que es peor, para que un inocente, con una mala defensa, como lamentablemente suelen soportar los pobres en nuestros pa\u00edses, deba conformarse con una terminaci\u00f3n anticipada o una condena en un juicio donde no pudo persuadir a nadie de su inocencia.<\/p>\n 11.\u00a0<\/strong>La sof\u00edstica, es, como se defini\u00f3 en la filosof\u00eda antigua, \u201cla ciencia del que no sabe<\/em>\u201d[28]. El verdadero \u00e9xito de la reforma procesal penal, y de la oralidad en particular, depende entonces del esfuerzo integrador que deben realizar de inmediato, y sin m\u00e1s, los actores del proceso penal y los \u00f3rganos de capacitaci\u00f3n oficiales y privados, en especial las universidades, por superar esa injustificada escisi\u00f3n entre el estudio del Derecho penal y el Derecho procesal penal[29], dot\u00e1ndose a la audiencia y al juicio de un verdadero contradictorio sobre las consecuencias pol\u00edtico criminales de la dogm\u00e1tica aplicable a los hechos del caso. El reto de la capacitaci\u00f3n para la litigaci\u00f3n oral pasa entonces por la capacitaci\u00f3n en dogm\u00e1tica penal. La litigaci\u00f3n en oralidad, como demanda la Constituci\u00f3n, encuentra en la dogm\u00e1tica penal la herramienta m\u00e1s poderosa para el mejoramiento del debate y los resultados del juicio en el nuevo proceso penal.<\/p>\n Autor: Prof. Dr. Dino Carlos Caro Coria Fecha de publicaci\u00f3n:\u00a07 de mayo del 2014 \u00a71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LA ORALIDAD EN RIESGO 1.\u00a0Uno de los pilares de la reforma procesal penal peruana de 2004 es la oralidad. Sus beneficios son conocidos, el debate…<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":849,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[9],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1094"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1094"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1094\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1133,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1094\/revisions\/1133"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/849"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1094"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1094"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1094"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}
\n[1]\u00a0BURGOS ALFARO, Jos\u00e9<\/em>. Cr\u00edtica al nuevo proceso penal. Lima, Grijley 2009, pp. 125ss.[2]\u00a0PONCE CHAUCA, Nancy<\/em>. \u201cLa reforma procesal penal en Per\u00fa. Avances y desaf\u00edos a partir de las Experiencias en Huaura y La Libertad\u201d. En: Reformas procesales penales en Am\u00e9rica Latina: Resultados del Proyecto de Seguimiento, V etapa. Santiago de Chile, Ceja 2008, p. 68.<\/p>\n[3]\u00a0V\u00c9LEZ FERN\u00c1NDEZ, Giovanna Fabiola<\/em>. Ventajas y riesgos en la Implementaci\u00f3n del nuevo C\u00f3digo Procesal Penal (NCPP) Peruano. En:\u00a0www.incipp.org.pe\/modulos\/documentos\/descargar.php?id=345<\/cite>, p. 14.<\/cite><\/p>\n[4]\u00a0Ibid., pp. 14-15, refiri\u00e9ndose al tiempo de duraci\u00f3n de las audiencias, la falta de decisi\u00f3n y resoluci\u00f3n en una sola audiencia, y el hecho de que los tribunales no resuelven en base a lo debatido en las audiencias.<\/p>\n[5]\u00a0Ibid., p. 16.<\/p>\n[6]\u00a0La mayor\u00eda pueden verse en\u00a0www.pj.gob.pe<\/p>\n[7]\u00a0BURGOS ALFARO<\/em>, cit., pp. 161-163, plantea la revisi\u00f3n de aquellas normas que permiten al Juez resolver fuera de una audiencia, en particular los arts. 8.4, 345.3, 352.1, 354.1, 468.5, 480.1, 274.2, 279.2 y 296.4. Para\u00a0V\u00c9LEZ FERN\u00c1NDEZ<\/em>, cit., p. 20, es necesario un Proyecto de Ley \u201cque modifique y\/o derogue los art\u00edculos 136\u00ba, 361\u00ba, 383\u00ba, 385\u00ba y 420\u00ba entre otros que colisionan con la oralidad, pues se refieren a prueba de oficio, formaci\u00f3n de expedientes, trascripci\u00f3n de audio y lectura de piezas<\/em>\u201d.<\/p>\n[8]\u00a0V\u00c9LEZ FERN\u00c1NDEZ<\/em>, cit., p. 19, sostiene que, para fortalecer la oralidad, es necesario \u201cdifundir las buenas pr\u00e1cticas de aquellos distritos judiciales en los que se est\u00e1 haciendo control difuso, haciendo prevalecer las disposiciones del T\u00edtulo Preliminar sobre los art\u00edculos contradictorios del NCPP. Por ejemplo en Trujillo y Arequipa, no se cosen expedientes, el magistrado resuelve en la misma audiencia oralmente, sin necesidad de leer el expediente antes de resolver o de entrar alguna audiencia previa al juzgamiento o en el mismo. Tambi\u00e9n en Trujillo se utilizan los formatos para consignar los datos necesarios antes de la realizaci\u00f3n de la audiencia en los juzgados de investigaci\u00f3n preparatoria<\/em>\u201d (sic).<\/p>\n[9]\u00a0Ibid., pp. 19-20, es necesario \u201cpromover una reuni\u00f3n a nivel nacional (una especie de pleno) de los magistrados que aplican el NCPP para que unifiquen criterios y se puedan difundir las buenas pr\u00e1cticas de Trujillo y Arequipa a los otros distritos judiciales. As\u00ed, para demostrar las ventajas de trabajar con la menor cantidad de papel posible, se podr\u00edan difundir por ejemplo: Los indicadores de gesti\u00f3n. La efectividad en las audiencias (programaci\u00f3n, tiempo de duraci\u00f3n). El ahorro de recursos materiales, evitando tiempos muertos y mayor productividad del trabajo de los asistentes judiciales. El desarrollo del criterio del magistrado para resolver en la audiencia y una mejor gesti\u00f3n en la disponibilidad de su tiempo, pues al resolver en la misma audiencia, esta se vuelve m\u00e1s din\u00e1mica y no requiere reprogramaci\u00f3n ni recesos, lo que le permite al magistrado, tener una agenda m\u00e1s manejable, evitar cruces y frustraci\u00f3n de audiencias, as\u00ed como evitar la sobrecarga laboral, resolviendo los casos con mayor eficacia y celeridad, que le permitir\u00eda al Poder Judicial mejorar su imagen ante la sociedad peruana<\/em>.\u201d<\/p>\n[10]\u00a0PONCE CHAUCA,\u00a0<\/em>cit., p. 67.<\/p>\n[11]\u00a0Como pone de relieve\u00a0BURGOS ALFARO<\/em>, cit., pp. 127-132, el Reglamento General de Audiencia establece hasta 80 casos, previstos en el NCPP, en los que debe instalarse una audiencia.<\/p>\n[12]\u00a0CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD. Comisi\u00f3n de Implementaci\u00f3n del Nuevo C\u00f3digo Procesal Penal. Informe de seguimiento: un a\u00f1o de aplicaci\u00f3n del Nuevo C\u00f3digo Procesal Penal. Trujillo, 1.4.08, p. 13.<\/em><\/p>\n[13]\u00a0PASARA, Luis<\/em>. Derecho y sociedad en el Per\u00fa. Lima, El Virrey 1988, pp. 235ss, refiri\u00e9ndose al proyecto de cambio en la ense\u00f1anza del Derecho de la Pontificia Universidad Cat\u00f3lica del Per\u00fa, apoyado por la Fundaci\u00f3n Ford en enero de 1968.<\/p>\n[14]\u00a0DE TRAZEGNIES GRANDA<\/em>,\u00a0Fernando<\/em>. \u201cLa ense\u00f1anza del Derecho como actividad subversiva\u201d. En: Derecho y Sociedad N\u00b0 4\/1991, p. 39.<\/p>\n[15]\u00a0RUBIO CORREA<\/em>,\u00a0Marcial<\/em>. Ideas sobre qu\u00e9 es aprender (y ense\u00f1ar) Derecho en un pregrado. Lima, PUCP 2001, pp. 35ss.<\/p>\n[16]\u00a0Vid. por ejemplo que ya en julio de 1998,\u00a0 la\u00a0ACADEMIA DE<\/em>\u00a0LA<\/em>\u00a0MAGISTRATURA<\/em>asumi\u00f3 esta metodolog\u00eda, como se expone en el material del \u201cM\u00f3dulo instruccional para la capacitaci\u00f3n de formadores\u201d, passim.<\/p>\n[17]\u00a0GONZ\u00c1LES MANTILLA<\/em>,\u00a0Gorki<\/em>. \u201cLa ense\u00f1anza del Derecho en el Per\u00fa: cambios, resistencias y continuidades\u201d. En: Derecho N\u00b0 56\/2003, p. 889.<\/p>\n[18]\u00a0Tempranamente,\u00a0OR\u00c9 GUARDIA<\/em>,\u00a0Arsenio<\/em>. A 100 d\u00edas de la vigencia del Nuevo C\u00f3digo Procesal Penal. Discurso. INCIPP, Lima 24.10.06, p. 11.\u00a0PONCE CHAUCA,\u00a0<\/em>cit., p. 74.\u00a0V\u00c9LEZ FERN\u00c1NDEZ<\/em>, cit., p. 20.<\/p>\n[19]\u00a0\u201cEste horizonte de retos y compromisos exige un cambio en los programas de capacitaci\u00f3n, pues el \u00e9xito de la reforma depender\u00e1, en gran medida, de la formaci\u00f3n de los operadores penales. La capacitaci\u00f3n demanda el conocimiento de las t\u00e9cnicas de litigaci\u00f3n y sobre todo el aprendizaje y desarrollo de habilidades propias del debate oral. Adquirir y desarrollar la habilidades necesarias para una participaci\u00f3n adecuada en el juicio implica tener una base te\u00f3rica sobre las reglas de la litigaci\u00f3n oral y sobre todo la aplicaci\u00f3n real de dichas reglas<\/em>\u201d (OR\u00c9 GUARDIA<\/em>,\u00a0Arsenio<\/em>. \u201cPresentaci\u00f3n\u201d. En:\u00a0BAYTELMAN A., Andr\u00e9s y Mauricio DUCE J<\/em>. Litigaci\u00f3n penal juicio oral y prueba. Lima, INCIPP, 2005, p. II). \u201ctambi\u00e9n es importante realizar cursos de capacitaci\u00f3n en litigaci\u00f3n oral con ponentes nacionales y extranjeros, simulaciones de casos, a los que asistan todos los operadores involucrados en la reforma, inclusive la Polic\u00eda Nacional<\/em>\u201d (V\u00c9LEZ FERN\u00c1NDEZ<\/em>, cit., p. 20). \u201cA pesar de los esfuerzos de capacitaci\u00f3n realizados por las instituciones y por los propios actores, los conocimientos y habilidades de los jueces, fiscales y defensores (p\u00fablicos y privados) requieren ser reforzados en t\u00e9cnicas de litigaci\u00f3n oral y en el manejo de las facultades y herramientas que, seg\u00fan sus respectivos roles, el CPP le otorga a cada actor<\/em>\u201d (PONCE CHAUCA,\u00a0<\/em>cit., p. 74).<\/p>\n[20]\u00a0Vid. por ejemplo, los proyectos de capacitaci\u00f3n de la Academia de la Magistratura (http:\/\/www.amag.edu.pe\/nuevo_codi_proc_pen_.html), la Escuela del Ministerio P\u00fablico (http:\/\/www.mpfn.gob.pe\/escuela\/sec_actividades.php?comando=606) y el Ministerio de Justicia (http:\/\/www.minjus.gob.pe\/cpp\/planintegral.pdf).<\/p>\n[21]\u00a0Por mencionar las tres conceptualizaciones com\u00fanmente usadas en nuestro medio para referirse a lo que, en sentido estricto, es una t\u00e9cnica de comunicaci\u00f3n judicial.<\/p>\n[22]\u00a0Comisi\u00f3n de Alto Nivel-C\u00f3digo Procesal Penal (D.S. N\u00b0 005-2003-JUS)<\/em>. Anteproyecto de C\u00f3digo Procesal Penal. Lima, abril de 2004, p. 13 (exposici\u00f3n de motivos).<\/p>\n[23]\u00a0MINISTERIO DE JUSTICIA<\/em>. Informe Anual de la Implementaci\u00f3n del Nuevo C\u00f3digo Procesal Penal en el Distrito Judicial de Huaura. Lima, 2008, p. 33.<\/p>\n[24]\u00a0Durante mis visitas de 3 y 4 de mayo de 2010 al Centro de Justicia de Santiago, en el marco del Curso referido en la nota * de esta presentaci\u00f3n, me llam\u00f3 especialmente la atenci\u00f3n que en las audiencias relativas a la prisi\u00f3n preventiva que presenci\u00e9, no existiera una m\u00ednima discusi\u00f3n dogm\u00e1tico procesal, por parte de la Fiscal\u00eda o la defensa, en torno a la concurrencia o no de las exigencias legales para la detenci\u00f3n, limit\u00e1ndose la audiencia a una presentaci\u00f3n de los hechos del caso como \u00fanico pre\u00e1mbulo a la decisi\u00f3n judicial. Del mismo modo, en dos audiencias de alegatos finales, una sobre tr\u00e1ficos de drogas y otra sobre hurto de energ\u00eda el\u00e9ctrica, donde precisamente se discut\u00eda la inocencia o culpabilidad del imputado, ninguna de las partes argument\u00f3 jur\u00eddicamente sobre la condiciones de atribuci\u00f3n del injusto culpable al imputado o la individualizaci\u00f3n judicial de la pena.<\/p>\n[25]\u00a0Los propios manuales de litigaci\u00f3n oral,\u00a0aunque no estoy seguro si con la fuerza necesaria<\/strong>, suelen llamar la atenci\u00f3n sobre la necesidad de dotar de contenido jur\u00eddico-penal o dogm\u00e1tico a las premisas f\u00e1cticas de la teor\u00eda del caso, Vid. por ejemplo\u00a0BLANCO SU\u00c1REZ, Rafael<\/em>\u00a0y otros. Litigaci\u00f3n estrat\u00e9gica en el nuevo proceso penal. Santiago de Chile, Lexis Nexis 2005, p. 27, \u00edtem c de la teor\u00eda del caso. Similar,\u00a0BAYTELMAN A., Andr\u00e9s y Mauricio DUCE J<\/em>., cit., p. 104, \u201cla teor\u00eda del caso depende en primer t\u00e9rmino del conocimiento que el abogado tenga acerca de los hechos de la causa. Adem\u00e1s, va a estar determinada tambi\u00e9n por las teor\u00edas jur\u00eddicas que queramos invocar a favor de nuestra parte<\/em>\u201d.<\/p>\n[26]\u00a0Similar,\u00a0GARC\u00cdA CAVERO, Percy<\/em>. \u201cLa teor\u00eda del delito en el nuevo proceso penal\u201d. En: Revista Jur\u00eddica del Per\u00fa N\u00b0 100, junio 2009, pp. 290-291.<\/p>\n[27]\u00a0DEL R\u00cdO LABARTHE, Gonzalo<\/em>. La etapa intermedia en el nuevo proceso penal acusatorio. Lima, Ara 2010, p. 23.<\/p>\n[28]\u00a0Como se detalla en los m\u00faltiples di\u00e1logos de\u00a0S\u00f3crates<\/em>\u00a0y\u00a0Plat\u00f3n<\/em>.<\/p>\n[29]\u00a0RAGU\u00c9S I VALL\u00c8S, Ram\u00f3n<\/em>. \u201cDerecho penal sustantivo y derecho procesal penal: hacia una visi\u00f3n integrada\u201d. En: Anuario de Derecho Penal, 2004, pp. 129ss.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"