{"id":1090,"date":"2015-01-06T16:52:52","date_gmt":"2015-01-06T21:52:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.cedpe.com\/488-2\/"},"modified":"2018-11-06T12:17:27","modified_gmt":"2018-11-06T17:17:27","slug":"488-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/488-2\/","title":{"rendered":"AN\u00c1LISIS JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA"},"content":{"rendered":"
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Autor:<\/strong> Ana Cecilia Hurtado Huaill<\/span><\/p>\n

Fecha de publicaci\u00f3n:<\/strong>\u00a006 de enero del 2015<\/p>\n


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Introducci\u00f3n<\/p>\n

El presente trabajo tiene por objeto el estudio del derecho a la libertad religiosa a trav\u00e9s de la jurisprudencia de la Convenci\u00f3n Europea de Derecho Humanos, el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol y el Tribunal Constitucional Peruano.<\/p>\n

En ese sentido, la finalidad es conocer como el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, los Tribunales Constitucionales de Espa\u00f1a y Per\u00fa, viene reconociendo la protecci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa y sus distintas manifestaciones.<\/p>\n

I. El Derecho a la libertad religiosa en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos<\/p>\n

La protecci\u00f3n Universal del Derecho a la Libertad Religiosa, la podemos ubicar en la Declaraci\u00f3n Universal de Derecho Humanos, espec\u00edficamente en el art\u00edculo 18 que se\u00f1ala expresamente:<\/p>\n

\u201cToda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n; este derecho incluye la libertad de cambiar de religi\u00f3n o de creencia, as\u00ed como la libertad de manifestar su religi\u00f3n o su creencia, individual y colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado, por la ense\u00f1anza, la pr\u00e1ctica, el culto y la observancia.\u201d<\/p>\n

A partir de dicha regulaci\u00f3n, apreciamos que se fija el contenido esencial del derecho a la libertad religiosa, que abarca tanto la libertad interna y\/o externa de cambiar de religi\u00f3n o de creencia, as\u00ed como la libertad de poder manifestar externamente la religi\u00f3n ya sea en p\u00fablico o en privado, a trav\u00e9s de distintas maneras, as\u00ed como la libertad de no tener ninguna religi\u00f3n y de no estar obligado a manifestarlo, de lo que se puede inferir contrario sensu.<\/p>\n

De forma m\u00e1s desarrollada, refiri\u00e9ndose a los l\u00edmites de la manifestaci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa, y a la libertad de los padres de garantizar que sus hijos reciban la educaci\u00f3n religiosa o moral que est\u00e9 de acuerdo con sus propias convicciones, el art\u00edculo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y pol\u00edticos, expresamente se\u00f1ala que:<\/p>\n

\u201c1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n; \u00e9ste derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religi\u00f3n o las creencias de su elecci\u00f3n, as\u00ed como la libertad de manifestar su religi\u00f3n o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado, mediante el culto, la celebraci\u00f3n de los ritos, las pr\u00e1cticas y la ense\u00f1anza.
\n2. Nadie ser\u00e1 objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religi\u00f3n o las creencias de su elecci\u00f3n.
\n3. La libertad de manifestar la propia religi\u00f3n o las propias creencias estar\u00e1 sujeta \u00fanicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos, o los derechos y libertades fundamentales de los dem\u00e1s.
\n4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educaci\u00f3n religiosa y moral que est\u00e9 de acuerdo con sus propias convicciones.\u201d<\/p>\n

En ese sentido, evidenciamos que expresamente se establece de forma reforzada la libertad de elecci\u00f3n de la religi\u00f3n o creencia, y que por lo tanto, est\u00e1 prohibido la adopci\u00f3n de medida coercitivas que puedan menoscabar la libertad de tener, adoptar o cambiar la religi\u00f3n o creencia de su adopci\u00f3n, estableciendo como \u00fanico l\u00edmite a la manifestaci\u00f3n de la religi\u00f3n o creencia adoptada, las prescritas en la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud, o la moral p\u00fablicas o los derechos y libertades fundamentales de los dem\u00e1s, que entendemos deben ser de mayor relevancia. Caso contrario no existe justificaci\u00f3n alguna, y constituir\u00e1n actos arbitrarios y atentatorios contra el derecho fundamental a la libertad religiosa.<\/p>\n

II. El Derecho a la Libertad Religiosa en la Convenci\u00f3n Europea de Derecho Humanos.<\/p>\n

El art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos (CEDH), regula el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y religi\u00f3n, se\u00f1alando expresamente que:<\/p>\n

\u201c1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n; este derecho implica la libertad de cambiar de religi\u00f3n o de convicciones, as\u00ed como la libertad de manifestar su religi\u00f3n o sus convicciones individual o colectivamente, en p\u00fablico o en privado, por medio del culto, la ense\u00f1anza, las pr\u00e1cticas y la observancia de los ritos.<\/p>\n

2. La libertad de manifestar su religi\u00f3n o sus convicciones no puede ser objeto de m\u00e1s restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democr\u00e1tica, para la seguridad p\u00fablica, la protecci\u00f3n del orden, de la salud o de la moral p\u00fablicas, o la protecci\u00f3n de los derechos o las libertades de los dem\u00e1s\u201d.<\/p>\n

De dicha regulaci\u00f3n, en principio se evidencia que la CEDH regula las formas de ejercer el derecho a la libertad religiosa, tanto interna como externamente. Internamente, esta libertad implicar\u00e1 la de adherirse o no a una religi\u00f3n o la de practicar o no alguna. Externamente, la libertad religiosa implicar\u00e1 igualmente la posibilidad de manifestarla individualmente y en privado, o de manera colectiva, en p\u00fablico.<\/p>\n

De esta forma, el contenido del derecho a la libertad religiosa no se agota en la protecci\u00f3n frente a injerencias externas de una esfera de libertad individual o colectiva que permita a los ciudadanos actuar con arreglo al credo que profese, pues cabe apreciar una dimensi\u00f3n externa de la libertad religiosa que se traduce en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fen\u00f3meno religioso.<\/p>\n

No obstante, al igual que otros derechos fundamentales, \u00e9ste derecho no es absoluto, por lo que se contemplan ciertos l\u00edmites, uno de estos l\u00edmites es el respeto al principio de legalidad. En ese sentido, se establece claramente que el ejercicio de la libertad religiosa no podr\u00e1 constituir un argumento para justifica una violaci\u00f3n de la ley, que en principio tendr\u00e1 vocaci\u00f3n de generalidad. Asimismo, se evidencia, que la regulaci\u00f3n estipula en la Convenci\u00f3n est\u00e1 dirigido para que se cumpla en una sociedad Democr\u00e1tica, esto es, cuando la organizaci\u00f3n o modelo pol\u00edtico adoptado sea el de un Estado Democr\u00e1tico, donde los principios y derechos fundamentales que lo conforman se encuentren suficientemente garantizados.<\/p>\n

Adicionalmente, en el Protocolo Adicional al Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, tambi\u00e9n conocido como Protocolo N\u00ba 1 a la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos, que es un texto internacional anexo a la citada Convenci\u00f3n o Convenio, elaborado en el \u00e1mbito del Consejo de Europa y abierto a la firma de todos los Estados miembros del Consejo que hayan ratificado la Convenci\u00f3n, que fue aprobado el 20 de marzo de 1952 y entr\u00f3 en vigor en 1954, expresamente en el art\u00edculo 2 establece que: \u201cA nadie se le puede negar el derecho a la educaci\u00f3n y que el Estado deber\u00e1 respetar el derecho de los padres a que la ense\u00f1anza que reciben sus hijos se imparta conforme a sus convicciones filos\u00f3ficas y religiosas\u201d.<\/p>\n

Este derecho, lo que en buena cuenta prescribe, es la prohibici\u00f3n de que los menores sean adoctrinados en una determinada religi\u00f3n contra la voluntad de los padres o sin el consentimiento de estos. De esta forma, la neutralidad ideol\u00f3gica de la ense\u00f1anza en los centros escolares p\u00fablicos, impone a los docentes que en ellos desempe\u00f1an su funci\u00f3n una obligaci\u00f3n de renuncia a cualquier forma de adoctrinamiento ideol\u00f3gico, que es la \u00fanica actitud compatible con el respeto a la libertad de las familias que, por decisi\u00f3n libre o forzada por las circunstancias, no han elegido para sus hijos docentes con una orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica determinada y expl\u00edcita.<\/p>\n

II.1. An\u00e1lisis de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a la libertad religiosa.<\/p>\n

1. Caso Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Gran Sala). Caso Folgero y otros contra Noruega. Sentencia de 29 junio 2007. TEDH\\2007\\53<\/p>\n

A trav\u00e9s del presente caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, analiza si el Estado demandado, al cumplir las funciones asumidas en materia de educaci\u00f3n y de ense\u00f1anza, vel\u00f3 por que las informaciones o conocimientos que figuran en el programa de estudios de la asignatura de KRL fuesen difundidas de manera objetiva, cr\u00edtica y pluralista o si la finalidad perseguida era un adoctrinamiento que no respetaba las convicciones religiosas y filos\u00f3ficas de los padres demandantes, transgrediendo as\u00ed el l\u00edmite que se deduce impl\u00edcitamente del art\u00edculo 2 del Protocolo n\u00fam.1.<\/p>\n

Finalmente, luego de una ajustada votaci\u00f3n concluye que existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 2 del Protocolo N\u00b0 1, que expresamente \u201cEstablece (\u2026) el Estado deber\u00e1 respetar el derecho de los padres a que la ense\u00f1anza que reciben sus hijos se imparta conforme a sus convicciones filos\u00f3ficas y religiosas\u201d.<\/p>\n

Los argumentos que sirvieron de sustento de dicha decisi\u00f3n se centraron en que, si bien la intenci\u00f3n que presidi\u00f3 la creaci\u00f3n de la asignatura de KRL era el hecho de ense\u00f1ar el conjunto del cristianismo y las otras religiones y filosof\u00edas, a efectos de establecer un entorno escolar abierto que acogiese a todos los alumnos, cualquiera que fuese su medio social, su fe religiosa, su nacionalidad, su pertenencia \u00e9tnica y otra distinci\u00f3n, es decir su finalidad era que la escuela no fuese un lugar de predicaci\u00f3n o de actividades misioneras sino un lugar donde se encontrasen diferentes convicciones religiosas y filos\u00f3ficas y donde los alumnos pudiesen aprender a conocer los pensamientos y tradiciones los unos de los otros; y teniendo en cuenta que no existe el derecho para los padres de dejar a sus hijos en la ignorancia en materia de religi\u00f3n y filosof\u00eda, por lo tanto, el hecho que el plan de estudios de la ense\u00f1anza primaria y del primer ciclo de la ense\u00f1anza secundaria conceda una parte m\u00e1s amplia al conocimiento del cristianismo que al de las dem\u00e1s religiones y filosof\u00edas, no puede considerarse que vulnera los principios de pluralismo y objetividad llegando a constituir un adoctrinamiento, teniendo en cuenta el lugar que ocupaba el cristianismo en la historia y la tradici\u00f3n del Estado demandado \u2013Noruega\u2013, esta cuesti\u00f3n compet\u00eda al margen de apreciaci\u00f3n de que gozaba \u00e9ste para definir y planificar el programa de estudios.<\/p>\n

Sin embargo, analizando el programa, evidenci\u00f3 que el programa de la asignatura adem\u00e1s de contener en m\u00e1s de la mitad de los temas de la asignatura, el cristianismo, su fe, su moral, sus principios, conten\u00eda una cl\u00e1usula de vocaci\u00f3n cristiana y ten\u00eda por objetivo el estudio profundo de dichos temas, adem\u00e1s de estar previstas actividades de rezo y otros, y solo se estipulaba el avocamiento superficial al conocimiento de las dem\u00e1s religiones y creencias filos\u00f3ficas. Asimismo, se sostuvo que si bien se encontraba regulado el mecanismo del exenci\u00f3n parcial, \u00e9ste mecanismo implicaba tener conocimiento detallado del programa de la asignatura y las actividades programadas, lo que pod\u00eda someter a los padres en cuesti\u00f3n a una pesada carga y al riesgo de que su vida privada fuese indebidamente expuesta, dado que se exig\u00eda una expresi\u00f3n razonada que justifique la solicitud de exenci\u00f3n, en tal sentido, exist\u00eda la posibilidad de que el conflicto latente les disuadiese de pedir tal exenci\u00f3n; y en algunos casos, concretamente en las actividades de car\u00e1cter religioso, el alcance de la exenci\u00f3n parcial pod\u00eda verse reducido de manera importante por la ense\u00f1anza diferenciada. Hechos que dif\u00edcilmente puede considerarse compatible con el derecho de los padres al respeto de sus convicciones, mas aun si tenemos en cuenta que la finalidad es proteger unos derechos no te\u00f3ricos o ilusorios, sino concretos y efectivos, concluy\u00e9ndose que el Estado de Noruega no vel\u00f3 suficientemente por que las informaciones y conocimientos que figuran en el programa de esta asignatura fuesen difundidas de manera objetiva, cr\u00edtica y pluralista.<\/p>\n

Por otro lado, los votantes disidentes, expresaron que el Estado demandado, al cumplir con sus funciones en materia de educaci\u00f3n y ense\u00f1anza, vel\u00f3 por que las informaciones o conocimientos que figuraban en el plan de estudios de la asignatura de KRL fuesen difundidos de manera objetiva, cr\u00edtica y pluralista. Concluyendo que no puede decirse que se persiguiese un adoctrinamiento que vulnerase el derecho de los padres al respeto de sus convicciones filos\u00f3ficas, transgrediendo as\u00ed los l\u00edmites derivados del art\u00edculo 2 del Protocolo n\u00fam.1., por los siguientes argumentos.<\/p>\n

Las exigencias de la sociedad noruega moderna, teniendo en cuenta la historia del pa\u00eds, el n\u00famero creciente de ciudadanos noruegos de diferentes or\u00edgenes \u00e9tnicos y creencias religiosas requiere medidas de integraci\u00f3n, con una ense\u00f1anza com\u00fan en la escuela en materia de religi\u00f3n y de moral, en la concepci\u00f3n del plan de estudios, no se puede ignorar la historia noruega, de varios siglos de antig\u00fcedad.<\/p>\n

El cristianismo tiene una larga tradici\u00f3n en Noruega, como religi\u00f3n y como materia impartida en la escuela, adem\u00e1s que el segundo p\u00e1rrafo de la Constituci\u00f3n garantiza que la religi\u00f3n evang\u00e9lica luterana es la religi\u00f3n oficial del Estado, en tal sentido, la noci\u00f3n de pluralismo consagrada por estas disposiciones no debe impedir a una mayor\u00eda pol\u00edtica elegida democr\u00e1ticamente que conceda un reconocimiento oficial a una confesi\u00f3n religiosa particular y la someta a una financiaci\u00f3n, una reglamentaci\u00f3n y un control p\u00fablicos.<\/p>\n

La asignatura de KRL era una materia como las dem\u00e1s que no deb\u00eda ser impartida a modo de pr\u00e9dica. No hab\u00eda nada que hiciese pensar que el maestro deb\u00eda dejar de presentar todas las religiones y filosof\u00edas diferentes a partir de sus propias caracter\u00edsticas y de aplicar los mismos principios pedag\u00f3gicos para la ense\u00f1anza de los diferentes temas. Estos principios val\u00edan sin ninguna excepci\u00f3n para todos los aspectos del plan de estudios, incluidas actividades tales como los rezos, los salmos, el aprendizaje de memoria de textos religiosos y la participaci\u00f3n en obras de car\u00e1cter religioso.<\/p>\n

Mientras que el cristianismo representaba una parte mayor de la asignatura que las otras religiones y filosof\u00edas del mundo, que de modo muy variado, constitu\u00edan aproximadamente la mitad, o en todo caso una parte importante, de la asignatura porque es parte de la historia de Noruega. No vemos motivo alguno para dudar de que los objetivos de transmitir un conocimiento del cristianismo y de las otras religiones y filosof\u00edas del mundo \u2013 estuviesen al servicio de otro fin, consistente en promover la comprensi\u00f3n, el respeto y la aptitud para el di\u00e1logo entre personas con creencias y convicciones diferentes.<\/p>\n

Adem\u00e1s, la posibilidad de quedar parcialmente exento de la asignatura de KRL tiene en cuenta las necesidades de los padres pertenecientes a religiones que no sean el cristianismo o a ninguna religi\u00f3n. No es irrazonable esperar que los padres susceptibles de querer una exenci\u00f3n tomasen las medidas necesarias para informarse del contenido de la asignatura consultando, por ejemplo, el programa escolar. Tampoco nos parece anormal o indiscreto exigir que se argumenten las solicitudes de exenci\u00f3n. No es raro que, en su relaci\u00f3n con las autoridades, los ciudadanos sean llamados a comunicar ciertas informaciones, incluso de car\u00e1cter personal y sensible, cuando tratan de quedar exentos de una obligaci\u00f3n general. El hecho de que ciertos grupos recurran con m\u00e1s frecuencia que otros a esta posibilidad no significa en s\u00ed mismo que el mecanismo de exenci\u00f3n sea arbitrario.<\/p>\n

Desde mi perspectiva, desde el momento que se considera una \u201cobligaci\u00f3n general\u201d el hecho de llevar la asignatura KRL de contenido profundo sobre el cristianismo y superficial sobre otras religiones, se afecta el derecho que tiene los padres a que sus hijos reciban las ense\u00f1anzas de acuerdo a sus convicciones religiosas y\/o filos\u00f3ficas, m\u00e1s a\u00fan si ello implica tambi\u00e9n aprender de memoria rezos, participar en ritos y cultos. Asimismo, al exigirse a efectos de lograr una exenci\u00f3n parcial de la asignatura, que se declare sobre la creencia religiosa que se profesa, entiendo que se estar\u00eda vulnerando una de las manifestaciones de la libertad religiosa, que consiste en el derecho a no declarar sobre las creencias profesadas, pues las creencias religiosas forman parte del claustro \u00edntimo de la persona, por lo que nadie puede ser compelida a manifestarla. En ese sentido, considero que para la fundamentaci\u00f3n del pedido de exenci\u00f3n de ninguna forma puede exigirse declarar sobre las creencias religiosas que se profesa.<\/p>\n

2. Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Gran Sala). Caso Lautsi et autres contra Italia. Sentencia de 18 marzo 2011. TEDH\\2011\\31<\/p>\n

A trav\u00e9s del presente caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, analiza si el Estado demandado, al ser obligatoria la instrucci\u00f3n primaria y secundaria, puede imponer a los alumnos, contra su voluntad y sin que puedan eludirlo, el s\u00edmbolo de una religi\u00f3n con la que no se identifican, y si al hacerlo viola el art\u00edculo 2 del Protocolo n\u00fam. 1 y el art\u00edculo 9 del Convenio.<\/p>\n

El Tribunal en este caso, por mayor\u00eda declara que no hubo violaci\u00f3n del art. 2 del Protocolo N\u00ba 1, dado que si bien, la exposici\u00f3n del crucifijo en los colegios p\u00fablicos italianos forman parte de un simbolismo religioso que tiene un impacto en la obligaci\u00f3n de neutralidad e imparcialidad del Estado, aun cuando en la sociedad europea moderna los s\u00edmbolos parecen perder poco a poco el peso muy importante que ten\u00edan anta\u00f1o y existan actualmente enfoques m\u00e1s pragm\u00e1ticos y racionalistas que definen, para amplios sectores de la poblaci\u00f3n, los verdaderos valores sociales e ideol\u00f3gicos. Sin embargo, la cuesti\u00f3n no solo es saber si la exposici\u00f3n del crucifico vulnera la neutralidad y la imparcialidad, lo que es manifiesto, sino tambi\u00e9n si el alcance de la transgresi\u00f3n justifica una constataci\u00f3n de violaci\u00f3n del Convenio en las circunstancias de la causa. En ese sentido, se se\u00f1ala que teniendo en cuenta el papel de la religi\u00f3n mayoritaria de la sociedad italiana, el car\u00e1cter fundamentalmente pasivo del s\u00edmbolo, que no puede considerarse una forma de adoctrinamiento, el contexto educativo en el que se inscribe la presencia del crucifijo en las paredes de los colegios p\u00fablicos, al decidir mantener los crucifijos en las aulas del instituto p\u00fablico al que asist\u00edan los hijos de la demandante, las autoridades obraron dentro de los l\u00edmites del margen de apreciaci\u00f3n de que dispone el Estado demandado en el marco de su obligaci\u00f3n de respetar, en el ejercicio de las funciones que asume en el campo de la educaci\u00f3n y la ense\u00f1anza, el derecho de los padres de asegurar esta educaci\u00f3n y esta ense\u00f1anza de acuerdo con sus convicciones religiosas y filos\u00f3ficas. Asimismo, se se\u00f1ala que los efectos de la mayor visibilidad que la presencia del crucifijo otorga al cristianismo en el espacio escolar merecen ser relativizados en atenci\u00f3n a que esta presencia no va asociada a una ense\u00f1anza obligatoria del cristianismo, adem\u00e1s que se ha verificado que se abre paralelamente el espacio escolar a otras religiones, no se proh\u00edbe el uso por los alumnos del velo isl\u00e1mico y otros s\u00edmbolos y atuendos de connotaci\u00f3n religiosa, estando prevista una planificaci\u00f3n para facilitar la conciliaci\u00f3n de la escolarizaci\u00f3n y las pr\u00e1cticas religiosas no mayoritarias, el comienzo y el fin del Ramad\u00e1n \u00abse celebran a menudo\u00bb en los colegios y existe la ense\u00f1anza religiosa facultativa \u00abpara todas las confesiones reconocidas\u00bb, estos hechos garantizan la neutralidad confesional del Estado.<\/p>\n

Desde nuestra perspectiva, el crucifico es en efecto un s\u00edmbolo pasivo, que de ninguna forma creemos que representa una acci\u00f3n o postura de adoctrinamiento, sin embargo s\u00ed representa una vulneraci\u00f3n al principio de Neutralidad, el que las instituciones p\u00fablicas y muy especialmente los centros docentes p\u00fablicos deben ser no solo ideol\u00f3gicamente neutrales, sino tambi\u00e9n dicha neutralidad debe transmitirse externamente, m\u00e1s aun si se trata de la ense\u00f1anza impartida a menores de edad, que pueden confundir la posici\u00f3n del Estado, en tal sentido considero que s\u00ed se vulnera el derecho de los padres a que la ense\u00f1anza que reciben sus hijos se imparta conforme a sus convicciones filos\u00f3ficas y religiosas.<\/p>\n

3. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Leyla Sah\u00edn contra Turqu\u00eda. Sentencia de 10 noviembre 2005. JUR\\2005\\250659<\/p>\n

Leyla Sahin, nacional turca, aleg\u00f3 que el Estado Turco hab\u00eda violado su Derecho al respeto de la vida privada y familiar, Libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n, por una circular que le imped\u00eda vestir el velo musulm\u00e1n en las instituciones de educaci\u00f3n superior.<\/p>\n

Dicha circular fue emitida por el vicerrector de su universidad, despu\u00e9s de que Leyla estudiara en la mencionada instituci\u00f3n por 4 a\u00f1os sin hab\u00e9rsele prohibido usar el velo musulm\u00e1n. En raz\u00f3n de esta norma administrativa, la demandante no pudo ingresar a algunos de sus cursos debido a que llevaba puesto dicho velo. Adem\u00e1s, por formar parte de una reuni\u00f3n de varios estudiantes que se inconformaban ante esta regla, fue acreedora de una sanci\u00f3n gracias a la cual fue expulsada un semestre.<\/p>\n

La denunciante denunci\u00f3 que el Estado Turco hab\u00eda violado los art\u00edculos 8, 9, 10 y 14 del Convenio y 2 del Protocolo.<\/p>\n

Respecto de la violaci\u00f3n al art\u00edculo 9, la demandante aleg\u00f3 que la circular emitida por el vicerrector interfiri\u00f3 con su libertad de religi\u00f3n de manera injustificada. El Tribunal analiz\u00f3 esta cuesti\u00f3n mediante el siguiente test: si la circular consiste en una interferencia a la libertad protegida por el art\u00edculo 9; si dicha interferencia era mandada por la ley; y si persegu\u00eda un fin leg\u00edtimo y era necesaria para la construcci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica. Lo anterior porque as\u00ed se encuentra regulada esta libertad en el Convenio, ya que, como todas las dem\u00e1s libertades, no es absoluto.<\/p>\n

Sobre la cuesti\u00f3n de si hubo o no interferencia a la libertad de religi\u00f3n de la demandante, el Tribunal concluye que s\u00ed la hubo, dado que \u00e9sta libertad incluye la de manifestar la propia religi\u00f3n en p\u00fablico, por lo que una regla que proh\u00edbe una de dichas manifestaciones se entiende como interferencia.<\/p>\n

En relaci\u00f3n con la legalidad de dicha interferencia, la demandante reclamaba que la base jur\u00eddica para dicha regulaci\u00f3n eran los precedentes de la Corte Constitucional de Turqu\u00eda, misma que no ten\u00eda fuerza de ley. Asimismo, cuestion\u00f3 la competencia del vicerrector para regular en la materia. El Tribunal determin\u00f3 que dicha autoridad universitaria s\u00ed ten\u00eda la competencia para regular en la materia seg\u00fan la normativa interna de Turqu\u00eda. Sobre el fundamento en ley de la interferencia, resalt\u00f3 que la teor\u00eda al respecto del Tribunal es que el concepto de \u201cley\u201d debe entenderse siempre en t\u00e9rminos sustantivos y no formales, lo que implicar\u00eda que la doctrina judicial se encuentra incluida en el concepto. Por lo anterior, el fundamento de la regulaci\u00f3n se entiende como ley.<\/p>\n

Respecto de si la interferencia persegu\u00eda un fin leg\u00edtimo, el Tribunal determin\u00f3 que s\u00ed era as\u00ed. El fin perseguido era la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de las personas y del orden p\u00fablico.<\/p>\n

Por \u00faltimo, determin\u00f3 que la interferencia era necesaria para la construcci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica, ya que en \u00e9sta rigen los principios de pluralismo, apertura y secularidad. En las sociedades democr\u00e1ticas, es necesario limitar la libertad de religi\u00f3n de los individuos, con el fin de reconciliar intereses de distintos grupos. Por ello, la interferencia impugnada se entiende como consistente con una sociedad democr\u00e1tica.<\/p>\n

Por todo lo anterior, el Tribunal no encontr\u00f3 violaci\u00f3n alguna al art\u00edculo 9 del Convenio. Posteriormente, el Tribunal analiz\u00f3 la violaci\u00f3n al art\u00edculo 2 del Protocolo. Determin\u00f3 que a pesar de que es determinable tambi\u00e9n que hubo una interferencia a este derecho, no puede este razonamiento desligarse del anterior, y por ello no se entiende violentado.<\/p>\n

Sobre la violaci\u00f3n a los art\u00edculo 8, 10 y 14, el Tribunal determin\u00f3 que no era necesario entrar al an\u00e1lisis, ya que lo alegado por la demandante al respecto es la reformulaci\u00f3n de lo alegado en contra del art\u00edculo 9. Concluye que la circular impugnada no transgrede ninguno de los art\u00edculos se\u00f1alados como violados en perjuicio de la demandante.<\/p>\n

Desde mi perspectiva, considero que en efecto, el derecho a ejercer externamente las manifestaciones religiosas, no son absolutas. El l\u00edmite a \u00e9ste en efecto se encontrar\u00eda proporcionalmente considerado, al tener preeminencia el orden y la seguridad p\u00fablica.<\/p>\n

III. El Derecho a la libertad religiosa en la Legislaci\u00f3n Espa\u00f1ola<\/p>\n

La Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola en el art\u00edculo 16 expresamente establece que:<\/p>\n

\u201c1. Se garantiza la libertad ideol\u00f3gica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin m\u00e1s limitaci\u00f3n, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden p\u00fablico protegido por la ley.
\n2. Nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar sobre su ideolog\u00eda, religi\u00f3n o creencias.
\n3. Ninguna confesi\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter estatal. Los poderes p\u00fablicos tendr\u00e1n en cuenta las creencias religiosas de la sociedad espa\u00f1ola y mantendr\u00e1n las consiguientes relaciones de cooperaci\u00f3n con la Iglesia Cat\u00f3lica y las dem\u00e1s confesiones\u201d.<\/p>\n

Dicha norma constitucional ha sido desarrollada por la Ley Org\u00e1nica de Libertad Religiosa, que expresamente en el art\u00edculo 2 establece:<\/p>\n

\u201c1. La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constituci\u00f3n comprende, comprende con la consiguiente inmunidad de coacci\u00f3n, el derecho de toda persona a:<\/p>\n

a) Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesi\u00f3n o abandonar la que ten\u00eda, manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas.
\nb) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesi\u00f3n, conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna; sin discriminaci\u00f3n por motivos religiosas, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.
\nc) Recibir e impartir ense\u00f1anza e informaci\u00f3n religiosa de toda \u00edndole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para s\u00ed, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del \u00e1mbito escolar, la educaci\u00f3n religiosa y moral que este de acuerdo con sus propias convicciones.
\nd) Reunirse o manifestarse p\u00fablicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico general y lo establecido en la presente ley org\u00e1nica.<\/p>\n

2. Asimismo comprende el derecho a las iglesias confesiones y comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reuni\u00f3n con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propalar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en territorio nacional o en el extranjero.
\n3. Para la aplicaci\u00f3n real y efectiva de estos derechos, los poderes p\u00fablicos adoptaran las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos p\u00fablicos militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, as\u00ed como la formaci\u00f3n religiosa en centros docentes p\u00fablicos.\u201d<\/p>\n

De esta forma evidenciamos que la forma exhaustiva de regular las manifestaciones del derecho a la libertad religiosa, corresponden al af\u00e1n de evitar violaciones al contenido esencialmente protegido de dicho derecho. En ese sentido, correctamente Miguel Rodr\u00edguez Blanco afirma que en un Estado social y democr\u00e1tico de Derecho los llamados derechos de libertad no solo tutelan la autonom\u00eda del individuo frente a los poderes p\u00fablicos o frente a terceros, sino que implican tambi\u00e9n un agere licere, que se traduce en la facultad de la persona de manifestar sus creencias, y de comportarse en p\u00fablico y en privado de acuerdo ellas.<\/p>\n

III.1. An\u00e1lisis jurisprudencial del Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol sobre el derecho a la libertad religiosa.<\/p>\n

1. Tribunal Constitucional (Sala Segunda). Sentencia n\u00fam. 34\/2011 de 28 marzo RTC\\2011\\34. Caso Colegio de Abogados de Sevilla<\/p>\n

El recurrente cuestiona el hecho que los redactores del Estatuto del Colegio de Abogado de Sevilla, hayan establecido como patrona de dicha instituci\u00f3n a la \u201cSant\u00edsima Virgen Mar\u00eda\u201d, lo cual resultar\u00eda violatorio del derecho a la libertad religiosa.<\/p>\n

El Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol, al respeto ha sostenido que si bien el Colegio de Abogados es un instituci\u00f3n que tiene naturaleza p\u00fablica, y que debe conservar la neutralidad que le corresponde al Estado, en el presente caso no se vulnera el derecho a la libertad religiosa, pues en virtud de la norma colegial, se aprecia expresamente que la finalidad de la norma estatutaria es conservar una de las se\u00f1as de identidad del Colegio de Abogados de Sevilla; y que, precisamente con el prop\u00f3sito de evitar interpretaciones como la que sostiene el recurrente, se incorporan al precepto dos afirmaciones que de otro modo ser\u00edan innecesarias: la declaraci\u00f3n de a confesionalidad del Colegio y el origen del patronazgo, esto es, la tradici\u00f3n secular; adem\u00e1s que no se le ha compelido a participar en eventuales actos en honor de la Patrona del colegio de abogados, tampoco incide de cualquier otro modo relevante sobre la esfera \u00edntima de creencias, pensamientos o ideas del recurrente, esto es, sobre el espacio de autodeterminaci\u00f3n intelectual ante el fen\u00f3meno religioso.<\/p>\n

Desde, nuestro punto de vista, fue fundamental que se ha haya consignado que en efecto el nombramiento se realiz\u00f3 por tradici\u00f3n secular, pues en todo caso habr\u00eda sido, muy dif\u00edcil determinar dicha finalidad.
\n2. Tribunal Constitucional (Pleno). Sentencia n\u00fam. 154\/2002 de 18 julio. RTC\\2002\\154. Caso testigo de jehov\u00e1<\/p>\n

Los recurrentes cuestionan vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa, porque se les cuestionan v\u00eda proceso penal el hecho de no haber prestado autorizaci\u00f3n para una transfusi\u00f3n de sangre que su hijo menor de edad necesitaba tras haber sufrido un accidente, y luego que los m\u00e9dicos obtuvieran autorizaci\u00f3n judicial para realizar la transfusi\u00f3n, no haber realizado un acci\u00f3n suasoria sobre su hijo a fin de que acepte la transfusi\u00f3n de sangre que le hubiera salvado la vida, sustentando su alegaciones en que son de religi\u00f3n testigo de Jehov\u00e1 y seg\u00fan su religi\u00f3n las leyes de Dios proh\u00edben las transfusiones de sangre.<\/p>\n

El Tribunal Constitucional otorgo amparo a la demanda de los recurrentes, sosteniendo que exigirse una acci\u00f3n permisiva de la transfusi\u00f3n, y\/o suasoria sobre el hijo a fin de que \u00e9ste consintiera en la transfusi\u00f3n de sangre, supone la exigencia de una concreta y espec\u00edfica actuaci\u00f3n de los padres que es radicalmente contraria a sus convicciones religiosas, adem\u00e1s, sobre la base de una mera hip\u00f3tesis acerca de la eficacia y posibilidades de \u00e9xito de tal intento de convencimiento contra la educaci\u00f3n transmitida durante dichos a\u00f1os.<\/p>\n

En ese sentido, concluye, que la exigencia a los padres de una actuaci\u00f3n suasoria o de una actuaci\u00f3n permisiva de la transfusi\u00f3n lo es, en realidad, de una actuaci\u00f3n que afecta negativamente al propio n\u00facleo o centro de sus convicciones religiosas. Y cabe concluir tambi\u00e9n que, al propio tiempo, su coherencia con tales convicciones no fue obst\u00e1culo para que pusieran al menor en disposici\u00f3n efectiva de que sobre \u00e9l fuera ejercida la acci\u00f3n tutelar del poder p\u00fablico para su salvaguarda, acci\u00f3n tutelar a cuyo ejercicio en ning\u00fan momento se opusieron.<\/p>\n

En definitiva, acotada la situaci\u00f3n real en los t\u00e9rminos expuestos, hemos de estimar que la expresada exigencia a los padres de una actuaci\u00f3n suasoria o que fuese permisiva de la transfusi\u00f3n, una vez que posibilitaron sin reservas la acci\u00f3n tutelar del poder p\u00fablico para la protecci\u00f3n del menor, contradice en su propio n\u00facleo su derecho a la libertad religiosa yendo va m\u00e1s all\u00e1 del deber que les era exigible en virtud de su especial posici\u00f3n jur\u00eddica respecto del hijo menor. En tal sentido, y en el presente caso, la condici\u00f3n de garante de los padres no se extend\u00eda al cumplimiento de tales exigencias.<\/p>\n

Desde mi punto de vista, en efecto, si bien el derecho a la libertad religiosa no es absoluto y presenta l\u00edmites, sin embargo, estos l\u00edmites, est\u00e1n dise\u00f1ados para la protecci\u00f3n de los derechos de terceros, y la colectividad, no del mismo titular del derecho a la libertad religiosa.<\/p>\n

3. Tribunal Constitucional (Sala Primera). Sentencia n\u00fam. 101\/2004 de 2 junio. RTC\\2004\\101. Caso polic\u00eda<\/p>\n

El recurrente alega que pese haber solicitado, ser exonerado de ser incluido en la comisi\u00f3n que iba acudir brindado servicio especial por semana santa a la Hermandad Sacramental de Nuestro Padre Jes\u00fas El Rico, fue obligado a acudir a dicha ceremonia, denominada procesi\u00f3n religiosa.<\/p>\n

Sobre este caso, se\u00f1ala que la defensa posible de la constitucionalidad de las \u00f3rdenes recibidas por el ahora quejoso ser\u00eda la de argumentar, como se hace por la Abogac\u00eda del Estado, que nos hall\u00e1bamos ante un servicio propiamente policial, sin connotaci\u00f3n religiosa alguna, y que trataba de asegurar el orden p\u00fablico en un acto con asistencia masiva de personas. Pero este razonamiento se debilita, desaparece dial\u00e9cticamente, cuando en las mismas resoluciones de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda se presenta como fundamento de la obligaci\u00f3n de participar en el acto religioso el hecho de que \u00abel Cuerpo Nacional de Polic\u00eda es Hermano mayor de la Hermandad Sacramental de Nuestro Padre Jes\u00fas, El Rico, de M\u00e1laga\u00bb (Resoluci\u00f3n del Comisario Jefe de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de Sevilla, 29 de marzo de 1998).<\/p>\n

Adem\u00e1s, resulta evidente, sin la menor duda, que un servicio de las caracter\u00edsticas del que aqu\u00ed nos ocupa \u2013unidad de caballer\u00eda, uniformidad de gala, armas inusuales como sables y lanzas, etc.\u2013 no es un servicio policial ordinario que tenga por objeto cuidar de la seguridad del desfile procesional; servicio que, por otra parte, no se presta con estas caracter\u00edsticas a otras hermandades. Se trata, m\u00e1s bien, de un servicio especial cuyo principal finalidad no es garantizar el orden p\u00fablico, sino contribuir a realzar la solemnidad de un acto religioso de la confesi\u00f3n cat\u00f3lica, como es la procesi\u00f3n de la hermandad tantas veces citada.<\/p>\n

Alcanzado el convencimiento de que \u00e9sta es la naturaleza del caso, son claras las implicaciones de tipo religioso de la participaci\u00f3n en dicho servicio, implicaciones que fundamentan sobradamente la negativa de quien no profese la religi\u00f3n cat\u00f3lica a tomar parte en manifestaciones de culto de dicha religi\u00f3n, como es desfilar procesionalmente. Al no dispensar al recurrente de hacerlo, las Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda y la posterior Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, que las confirma, han lesionado su derecho a la libertad religiosa, por lo que procede otorgar el amparo, reconociendo su derecho a no participar, si \u00e9se es su deseo, en actos de contenido religioso.<\/p>\n

Desde mi punto de vista, en este caso, el hecho que la Polic\u00eda sea una instituci\u00f3n estatal no deber\u00eda haber aceptado el nombramiento de Hermano de la Cofrad\u00eda de culto y procesi\u00f3n de nuestro Padre Jes\u00fas Nazareno bajo la advocaci\u00f3n de \u201cEl Rico\u201d y Mar\u00eda Sant\u00edsima del Amor, pues eso representa vulnerar al principio de a confesionalidad, que por ser una instituci\u00f3n estatal le corresponde.<\/p>\n

IV. El Derecho a la libertad religiosa en la Legislaci\u00f3n Peruana<\/p>\n

En el Per\u00fa nuestro referente internacional que nos da las base a efectos de proteger, regular y resguardar el derecho a la libertad religiosa es la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, (Suscrita en San Jos\u00e9 de Costa Rica el 22denoviembrede 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos). Dicho instrumento internacional, regula la libertad de conciencia y religi\u00f3n expresamente de la siguiente forma:<\/p>\n

\u201cArt\u00edculo12. Libertad de Conciencia y de Religi\u00f3n
\n1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religi\u00f3n. Este derecho implica la libertad de conservar su religi\u00f3n o sus creencias, o de cambiar de religi\u00f3n o de creencias, as\u00ed como la libertad de profesar y divulgar su religi\u00f3n o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado.
\n2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religi\u00f3n o sus creencias o de cambiar de religi\u00f3n o de creencias.
\n3. La libertad de manifestar la propia religi\u00f3n y las propias creencias est\u00e1 sujeta \u00fanicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la saludo la moral p\u00fablicos o los derechos o libertades de los dem\u00e1s.
\n4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educaci\u00f3n religiosa y moral que est\u00e9 de acuerdo con sus propias convicciones.\u201d<\/p>\n

A nivel interno, la m\u00e1xima protecci\u00f3n se encuentra regulada en nuestra Constituci\u00f3n de 1993, que regula en el art\u00edculo 2\u00b0. Numerales 2 y 3 expresamente lo siguiente:<\/p>\n

\u201cArt. 2.-Toda persona tiene derecho:<\/p>\n

2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n, condici\u00f3n econ\u00f3mica o de cualquiera otra \u00edndole.<\/p>\n

3. A la libertad de conciencia y de religi\u00f3n, en forma individual o asociada. No hay persecuci\u00f3n por raz\u00f3n de ideas o creencias. No hay delito de opini\u00f3n. El ejercicio p\u00fablico de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden p\u00fablico.\u201d<\/p>\n

Es decir, coloca al derecho a la libertad religiosa, dentro de cat\u00e1logos de los derechos fundamentales, con los que cuenta la persona, resaltando tanto su protecci\u00f3n interna como externa.<\/p>\n

Asimismo, en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n, si bien se hace un reconocimiento a la Iglesia Cat\u00f3lica por lo que signific\u00f3 a nivel hist\u00f3rico en las formaci\u00f3n de los valores de nuestro pueblo, se destaca principalmente que el Estado Peruano es un estado aconfesional, laico, neutral que est\u00e1 dispuesto a prestar colaboraci\u00f3n a otras iglesias, como lo hace con la iglesia Cat\u00f3lica. En ese sentido, se se\u00f1ala que:<\/p>\n

\u201cDentro de un r\u00e9gimen de independencia y autonom\u00eda, el Estado reconoce a la Iglesia Cat\u00f3lica como elemento importante en la formaci\u00f3n hist\u00f3rica, cultural y moral del Per\u00fa, y le presta su colaboraci\u00f3n.<\/p>\n

El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboraci\u00f3n con ellas\u201d.<\/p>\n

Este derecho fundamental a libertad de religi\u00f3n, ha sido desarrollado por la Ley 29635 dada el 6 de diciembre de 2010, a trav\u00e9s del cual se regula expresamente que:<\/p>\n

\u201cArt. 2.- El Estado garantiza el derecho fundamental de toda persona a la libertad de religi\u00f3n reconocido y amparado por la Constituci\u00f3n pol\u00edtica del Per\u00fa y por los tratados internacionales ratificados por el Estado Peruano.
\nEl ejercicio publico y privado de este derecho es libre y tiene como \u00fanico l\u00edmite tanto la protecci\u00f3n del derecho de los dem\u00e1s al ejercicio de sus libertades p\u00fablicas y derechos fundamentales como la protecci\u00f3n del orden, la salud y la moral p\u00fablicos\u201d.<\/p>\n

Asimismo en el art\u00edculo 3 de la referida Ley, se regula espec\u00edficamente lo que comprende el ejercicio individual de la libertad de religi\u00f3n, se\u00f1al\u00e1ndose:<\/p>\n

\u201cLa libertad de religi\u00f3n comprende, entre otros, el ejercicio de los siguientes derechos.
\na. Profesar la creencia religiosa que libremente se elija y cambiar o abandonar la que se tenga en cualquier momento, conforme al procedimiento propio de cada iglesia, confesi\u00f3n o comunidad religiosa. En todo caso, se respeta la libertad individual.
\nb. Practicar de forma individual o colectiva, en p\u00fablico o en privado, los preceptos religiosos de su confesi\u00f3n, sus ritos y actos de culto.
\nc. Recibir asistencia religiosa por su confesi\u00f3n. Las instituciones p\u00fablicas competentes adoptan las medidas necesarias para facilitar asistencia religiosa en el \u00e1mbito de las fuerzas y de la polic\u00eda nacional del Per\u00fa, en las prisiones, en los centros p\u00fablicos hospitalarios, asistenciales y otros bajo su dependencia.
\nd. Elegir para si o para los menores o los incapaces sujetos a su patria potestad, dentro y fuera del \u00e1mbito escolar, la educaci\u00f3n religiosa y moral que este de acuerdo con sus propias convicciones.
\ne. Reunirse o manifestarse p\u00fablicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas.
\nf. Conmemorar las festividades y guardar el d\u00eda de descanso que se considere sagrado en su religi\u00f3n, debi\u00e9ndose armonizar los derechos de los trabajadores con los de la empresa o administraci\u00f3n p\u00fablica para la que labore y de los estudiantes con las instituciones educativas, conforme al reglamento de la presente ley.
\ng. Prestar juramento seg\u00fan sus propias convicciones religiosas o abstenerse de hacerlo, pudiendo acogerse a la alternativa promisoria.
\nh. Recibir sepultura de acuerdo con las tradiciones y ritos de la propia confesi\u00f3n religiosa, respetando en todo caso las normas vigentes sobre la salud e higiene publicas.\u201d<\/p>\n

Asimismo, en el art. 9 expresamente se se\u00f1ala:<\/p>\n

\u201cEl Estado garantiza a las personas, de manera individual o asociada, que desarrollen libremente sus creencias y actividades religiosas, en publico o en privado.
\nNo hay persecuci\u00f3n por raz\u00f3n de ideas o creencias religiosas, debi\u00e9ndose garantiza lo siguiente:<\/p>\n

a. Nadie puede ser obligado a manifestar su convicci\u00f3n religiosa.
\nb. Los ministros de culto tiene derecho a guardar el secreto sacramental, ministerial o religioso. Ninguna autoridad o funcionario p\u00fablico puede obligar a revelarlo.
\nc. Nadie puede ser obligado a participar en actos de culto, a recibir asistencia religiosa o a prestar contribuciones econ\u00f3micas o en especie a entidades religiosas.\u201d<\/p>\n

Finalmente la Ley 29635 fue reglamentada o desarrollada en el a\u00f1o 2011, a trav\u00e9s del Decreto Supremo 010-2011, regulando principalmente que las entidades p\u00fablicas no podr\u00e1n exigir en sus formularios o en los modelos de curr\u00edculos que las personas expresen su convicci\u00f3n religiosa, que dicha informaci\u00f3n tampoco podr\u00e1 ser criterio de evaluaci\u00f3n para admitir a una persona en una instituci\u00f3n, que los padres podr\u00e1n solicitar la exoneraci\u00f3n del curso de religi\u00f3n en las instituciones educativas estatales cursando una comunicaci\u00f3n expresa en ese sentido\u201d, y respecto de los alumnos debidamente exonerados del curso de Religi\u00f3n, su promedio acad\u00e9mico se tomar\u00e1 considerando solamente las materias cursadas.<\/p>\n

Asimismo, se contempla que cuando se requiera prestar juramento o asumir p\u00fablicamente un compromiso, se efectuar\u00e1 de acuerdo a las convicciones religiosas de quien lo realiza, entre otros temas.<\/p>\n

Por tanto, en s\u00edntesis actualmente el derecho a la libertad religiosa en el Per\u00fa, supone la capacidad de toda persona para auto determinarse en su comportamiento de acuerdo a las convicciones y creencias que tenga espec\u00edficamente en el plano religioso. Y aun cuando puedan ser diversas las manifestaciones que integran la libertad religiosa, se acepta, por lo general, que son cuatro las variantes principales en las que esta se ve reflejada. De acuerdo con estas variantes, la citada libertad supone: a) la facultad de profesar aquella creencia o perspectiva religiosa que por voluntad propia escoja cada persona; b) la facultad de abstenerse de profesar cualquier tipo de creencia o perspectiva religiosa; c) la facultad de poder cambiar de creencia o perspectiva religiosa; y d) la facultad de hacer p\u00fablica o de guardar reserva sobre la vinculaci\u00f3n con una determinada creencia o perspectiva religiosa.<\/p>\n

IV. 1. An\u00e1lisis jurisprudencial del Tribunal Constitucional Peruano sobre el derecho a la libertad religiosa.<\/p>\n

1. Tribunal Constitucional. Exp. N.\u00b0 00928-2011-PA\/TC. LIMA. Jos\u00e9 Manuel Campero Lara en representaci\u00f3n de Ricardo Luis Salas Soler y Otra. STC de fecha 12 de septiembre de 2011<\/p>\n

El Tribunal Constitucional Peruano en un caso donde se alegaba vulneraci\u00f3n a la libertad religiosa por no permit\u00edrsele anotar en el libro de bautismo el abandono a la iglesia cat\u00f3lica de su hijo menor de edad, debe dilucidar si la no anotaci\u00f3n del acto formal de abandono de la Iglesia cat\u00f3lica en el libro de bautismo del menor hijo de los recurrentes vulnera la libertad religiosa de \u00e9ste en lo relativo a su derecho de cambiar de religi\u00f3n o de creencias.<\/p>\n

Los recurrentes fundan su petitorio en la afectaci\u00f3n del derecho de libertad religiosa en cuanto a la libertad de no creer en religi\u00f3n alguna. Es decir, el derecho supuestamente afectado ser\u00eda lo que los instrumentos internacionales de derechos humanos entienden por el derecho de cambiar de religi\u00f3n o de creencias , que es una de las manifestaciones del derecho fundamental de libertad religiosa, conforme tambi\u00e9n reconoce el art\u00edculo 3\u00ba, literal a), de la Ley N\u00ba 29635, Ley de Libertad Religiosa. Y es que, como ha se\u00f1alado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho de libertad religiosa permite que, con absoluta libertad, las personas \u201cconserven, cambien, profesen y divulguen su religi\u00f3n o sus creencias\u201d.<\/p>\n

No obstante, el Tribunal sostiene el abandono de la Iglesia cat\u00f3lica, como ejercicio del derecho de cambiar de religi\u00f3n o de creencias, no requiere de intervenci\u00f3n de ninguna instancia de dicha Iglesia, con lo cual se ve respetado el derecho de libertad religiosa. En efecto, tal derecho hace que no pueda existir ning\u00fan condicionamiento que pueda retener a quien no desee permanecer en una confesi\u00f3n religiosa, pues exige la plena libertad para cambiar de religi\u00f3n o de creencias. El libro de bautismo es un registro del hecho hist\u00f3rico de haber sido administrado el bautismo en una determinada fecha y no un conjunto organizado de datos personales de miembros de la religi\u00f3n cat\u00f3lica que impida al all\u00ed registrado abandonar dicha confesi\u00f3n sin que ello conste de modo fehaciente en tal registro, pues, como se ha visto, el bautizado cat\u00f3lico tiene plena libertad para ejercer su derecho de cambiar de religi\u00f3n o de creencias, sin necesidad de formalizar el apartamiento de la Iglesia cat\u00f3lica. Es decir, el hecho de que una persona haya sido bautizada y as\u00ed conste en el respectivo libro de bautismo no impide que pueda dejar de ser creyente o cambiar de religi\u00f3n.<\/p>\n

Por tanto, la no formalizaci\u00f3n del abandono de la Iglesia cat\u00f3lica, a trav\u00e9s de la correspondiente anotaci\u00f3n en el libro de bautismo, no impide que el hijo de los recurrentes pueda ejercer su libertad religiosa y profesar la creencia religiosa que libremente elija o no profesar ninguna, sea al llegar a la mayor\u00eda de edad o incluso antes, en este \u00faltimo caso conforme a la evoluci\u00f3n de sus facultades y bajo la gu\u00eda de sus padres, seg\u00fan el art\u00edculo 14.2 de la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre Derechos del Ni\u00f1o.<\/p>\n

Adem\u00e1s, el Tribunal tambi\u00e9n aprecia que el hecho de no estar formalizado el abandono de la Iglesia cat\u00f3lica del hijo de los recurrentes, mediante su anotaci\u00f3n en el libro de su bautismo, en nada impide o perjudica el derecho de los recurrentes a que su menor hijo reciba la educaci\u00f3n religiosa y moral de acuerdo con las convicciones de sus progenitores, derecho fundamental reconocido en el art\u00edculo 13\u00ba de la Constituci\u00f3n (como derecho de los padres de escoger los centros de educaci\u00f3n y participar en el proceso educativo) y con reconocimiento en tratados internacionales sobre derechos humanos (cfr. art\u00edculo 18.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; art\u00edculo 13.3 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; art\u00edculo 12.4 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), as\u00ed como en la Ley de Libertad Religiosa (art\u00edculo 3\u00b0, inciso \u201cd\u201d). En efecto, aun cuando no se haya dado dicha formalizaci\u00f3n, los recurrentes pueden educar a su menor hijo en las convicciones que libremente elijan, sea como \u201cracionalista-cr\u00edtico, librepensador y ateo\u201d, seg\u00fan se declara el codemandante (a fojas 22), o en cualquier otra convicci\u00f3n. Es decir, al igual que ocurre con el derecho de cambiar de religi\u00f3n o de creencias, el ejercicio del derecho de los recurrentes a que su menor hijo reciba una educaci\u00f3n religiosa y moral distinta a la cat\u00f3lica no requiere de intervenci\u00f3n de ninguna instancia religiosa, por lo que no se aprecia vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno que justifique la intervenci\u00f3n del Estado a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n constitucional.<\/p>\n

Por otro lado, la formalizaci\u00f3n del abandono de una confesi\u00f3n religiosa es una cuesti\u00f3n interna de cada confesi\u00f3n, en este caso de la Iglesia cat\u00f3lica, por lo que acceder al pedido de los recurrentes de ordenar la anotaci\u00f3n del acto formal de abandono en la partida de bautismo de su menor hijo, implicar\u00eda una vulneraci\u00f3n de la libertad religiosa \u2013en su dimensi\u00f3n colectiva o asociada (art\u00edculo 2\u00ba, inciso 3, de la Constituci\u00f3n)\u2013 de la Iglesia cat\u00f3lica; representar\u00eda una transgresi\u00f3n del Estado a su laicidad o aconfesionalidad consagrada en el art\u00edculo 50\u00ba de la Constituci\u00f3n (cfr. STC 6111-2009-PA\/TC, fundamentos 23 a 28; STC 05416-2009-PA\/TC, fundamentos 22 a 27); y afectar\u00eda la independencia y autonom\u00eda que reconocen a dicha Iglesia tanto la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 50\u00ba) como el tratado internacional que contiene el Acuerdo entre el Estado peruano y la Santa Sede de 1980 (art\u00edculo 1\u00ba). Por estas razones, el pedido de los recurrentes de que la jurisdicci\u00f3n constitucional ordene a la Iglesia cat\u00f3lica la formalizaci\u00f3n del abandono de \u00e9sta, sea a nombre de ellos o de su menor hijo, va contra el marco constitucional y supranacional descrito. Por tanto, la formalizaci\u00f3n del abandono de la Iglesia cat\u00f3lica corresponde ser reclamada por los recurrentes en las instancias respectivas de dicha Iglesia y conforme a su ordenamiento jur\u00eddico (el Derecho can\u00f3nico), donde \u2013como se\u00f1ala el demandado (cfr. fojas 18 del cuaderno del Tribunal Constitucional)\u2013 podr\u00e1n impugnar la respuesta que reciban de estar disconformes.<\/p>\n

2. Tribunal Constitucional. Expediente N\u00ba 03372-2011-PA\/TC. Lucero Roberto Taylor Moreno Cabanillas. STC de fecha 19 de marzo de 2013.<\/p>\n

La demanda se interpuso contra la Ley N\u00ba 29602 que declar\u00f3 como patrono del Per\u00fa al Se\u00f1or de los Milagros, por violar el derecho a la libertad religiosa.<\/p>\n

Ante dicha demanda, el Tribunal Constitucional consider\u00f3 que la \u201cEn lo que respecta a la dimensi\u00f3n subjetiva de la libertad religiosa (art\u00edculo 2\u00ba, inciso 3, de la Constituci\u00f3n), el recurrente indica que profesa la fe cristiana evang\u00e9lica. Sin embargo, este Tribunal Constitucional considera que la declaraci\u00f3n del Se\u00f1or de los Milagros como \u201cs\u00edmbolo de religiosidad y sentimiento popular\u201d del Per\u00fa que hace la Ley N\u00ba 29602, en nada perturba la capacidad del recurrente de autodeterminarse de acuerdo a sus convicciones y creencias en el plano de la fe religiosa, ni le obliga a actuar contra sus creencias religiosas, ni le impide la pr\u00e1ctica de su religi\u00f3n en todas sus manifestaciones, individuales o colectivas, tanto p\u00fablicas como privadas, con libertad para su ense\u00f1anza, culto, observancia y cambio de religi\u00f3n. Es decir, siguiendo lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido como el contenido del derecho fundamental de la libertad religiosa, este Tribunal no considera que la Ley N\u00ba 29602 impida al recurrente conservar, cambiar, profesar y divulgar su religi\u00f3n o creencias\u201d.<\/p>\n

Asimismo, el Tribunal expres\u00f3 que la secular tradici\u00f3n del se\u00f1or de los milagros constituye actualmente una expresi\u00f3n cultural, que se encuentra enraizada en la sociedad peruana. Una prueba de esto es que su festividad haya sido declarada por el Instituto Nacional de Cultura como patrimonio cultural de la naci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n Directoral del a\u00f1o 2005, por tanto que se declare por Ley N\u00ba 29602 como s\u00edmbolo de religiosidad y sentimiento popular del Per\u00fa, no representa una transgresi\u00f3n al principio de laicidad del Estado previsto en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n. Lo que no implica consagrar, ofrecer o dedicar, al Per\u00fa al se\u00f1or de los Milagros, que no tiene cabida en un Estado laico o aconfesional como el dise\u00f1ado en la Constituci\u00f3n vigente. De similar forma, a lo resuelto en el Caso Colegio de Abogados de Sevilla.<\/p>\n

3. Tribunal Constitucional. EXP. N\u00ba 05680-2009-PA\/TC. AMAZONAS. F\u00c9LIX WAGNER
\nARISTA TORRES. Sentencia del Tribunal Constitucional 28 DE COTUBRE DE 2010.<\/p>\n

El recurrente, quien es funcionario p\u00fablico, alega vulneraci\u00f3n a su derecho a la libertad religiosa, al haber sido ordenado por su superior jer\u00e1rquico a participar obligatoriamente en la celebraci\u00f3n de adoraci\u00f3n al ni\u00f1o Jes\u00fas.<\/p>\n

El Tribunal Constitucional, se\u00f1ala que si bien nuestra Constituci\u00f3n reconoce a la Iglesia Cat\u00f3lica como un elemento importante en la formaci\u00f3n hist\u00f3rica, cultural y moral del Per\u00fa, prest\u00e1ndole incluso su colaboraci\u00f3n. Sin embargo, de all\u00ed a pensar que las convicciones cat\u00f3licas deben determinar el comportamiento de las personas, como incluso, el de las autoridades, obligando a que las funciones o competencias tengan que subordinarse a los postulados de dicha fe, resulta, a todas luces, ileg\u00edtimo en un Estado donde el pluralismo de creencias religiosas constituye un componente esencial derivado, tanto del principio de primac\u00eda de la persona humana como del sustento democr\u00e1tico. En ese sentido, considera que por m\u00e1s arraigadas que resulten ciertas costumbres religiosas en nuestra colectividad y que esta \u00faltima resulte mayoritariamente cat\u00f3lica, ello no significa que las mismas deban irradiarse a todos los sectores del ordenamiento jur\u00eddico condicionando desmesuradamente libertades y derechos. Sin perjuicio de que las mismas sean mantenidas o leg\u00edtimamente respetadas y sin que ello suponga negar la indudable incidencia de la fe cat\u00f3lica en nuestra historia, hay que saber respetar el derecho de quienes no comparten dicha fe y, por tanto, garantizar la plena autodeterminaci\u00f3n de cada persona seg\u00fan sus propias convicciones. No en vano, y como enfatiza la propia norma fundamental, el reconocimiento y la colaboraci\u00f3n a la Iglesia Cat\u00f3lica es sin perjuicio del respeto por otras confesiones y sin la negaci\u00f3n de v\u00ednculos o f\u00f3rmulas de apoyo en torno a ellas.<\/p>\n

Por tanto, el hecho de que la religi\u00f3n cat\u00f3lica se constituya como un elemento importante en la formaci\u00f3n hist\u00f3rica, cultural y moral del Per\u00fa y que se proclame una evidente colaboraci\u00f3n hac\u00eda la misma promovida desde el propio Estado no justifica de ninguna manera que desde el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n p\u00fablica se imponga la pr\u00e1ctica de costumbres y ritos religiosos por m\u00e1s arraigados que estos resulten en el sentimiento mayoritario de la poblaci\u00f3n. Como antes se ha dicho, el nexo entre Iglesia Cat\u00f3lica y Estado puede existir como factor hist\u00f3rico, cultural y moral, pero no supone identificaci\u00f3n ni asunci\u00f3n de postura oficial alguna, ya que el Estado peruano es laico y no confesional. De all\u00ed que utilizar el v\u00ednculo institucional creado entre autoridades y trabajadores para imponer actividades abiertamente confesionales lesione la libertad religiosa no s\u00f3lo de quienes no comulgan con la fe cat\u00f3lica (sea por pertenecer a otros credos, sea por asumir posiciones abiertamente agn\u00f3sticas), sino incluso la de aquellos que, pese a pertenecer a la religi\u00f3n cat\u00f3lica, tampoco tienen por qu\u00e9 verse obligados a que el Estado les diga en qu\u00e9 momentos o circunstancias deben hacer suyas las pr\u00e1cticas de su propia religi\u00f3n.<\/p>\n

Por otro lado, precisa que es leg\u00edtimo que cualquier autoridad administrativa promueva la participaci\u00f3n de sus trabajadores en determinadas celebraciones religiosas (la Navidad, por ejemplo), ello no significa que so pretexto de las mismas, todos los trabajadores o subordinados tengan que ser part\u00edcipes de dichas actividades porque as\u00ed lo ordena o lo dispone la jerarqu\u00eda administrativa. Como reiteramos, lo que se censura no es la identificaci\u00f3n de las personas que dirigen un organismo con los postulados de la fe cat\u00f3lica. Lo que se proscribe es el condicionamiento de tales costumbres por sobre la libertad que puedan tener uno o varios trabajadores para no ser part\u00edcipes de las mismas. De este modo se garantiza que al natural influjo que tiene la fe cat\u00f3lica en pa\u00edses como el nuestro, le sea plenamente oponible la libertad o autodeterminaci\u00f3n de cualquier persona en el plano de sus creencias religiosas. Finalmente se hace menester advertir que el hecho de que uno o m\u00e1s trabajadores no sean part\u00edcipes de las costumbres de sectores mayoritarios, de ninguna manera puede ser considerado como elemento de merituaci\u00f3n o de desmerito en torno a su comportamiento o sus capacidades. En el contexto del presente caso, cualquier intento de valoraci\u00f3n del trabajador a partir de su no identificaci\u00f3n con los credos o creencias de quienes comulgan con un sentido religioso determinado ser\u00e1 evidentemente catalogado de discriminatorio y, por ende, de inconstitucional y prohibido.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"

Autor: Ana Cecilia Hurtado Huaill Fecha de publicaci\u00f3n:\u00a006 de enero del 2015 Introducci\u00f3n El presente trabajo tiene por objeto el estudio del derecho a la libertad religiosa a trav\u00e9s de la jurisprudencia de la Convenci\u00f3n Europea de Derecho Humanos, el…<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":386,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[9],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1090"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1090"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1090\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1130,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1090\/revisions\/1130"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/386"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}