{"id":1087,"date":"2015-08-25T17:32:55","date_gmt":"2015-08-25T22:32:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.cedpe.com\/analisis-jurisprudencial-del-derecho-a-la-libertad-religiosa\/"},"modified":"2018-11-06T12:15:30","modified_gmt":"2018-11-06T17:15:30","slug":"analisis-jurisprudencial-del-derecho-a-la-libertad-religiosa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/analisis-jurisprudencial-del-derecho-a-la-libertad-religiosa\/","title":{"rendered":"COMENTARIO JURISPRUDENCIAL SOBRE LA SENTENCIA CASATORIA N\u00ba 383-2012 A TRAV\u00c9S DE LA CUAL SE CALIFICA AL DELITO DE CONTAMINACI\u00d3N AMBIENTAL COMO DELITO OMISIVO DE CAR\u00c1CTER PERMANENTE, SE APLICA EL PLAZO DE PRESCRIPCI\u00d3N EXTRAORDINARIA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ACUERDO PLENARIO 3-2012\/CJ-116 Y SE ESTABLECE QUE LA CALIFICACI\u00d3N JUR\u00cdDICA REALIZADA POR EL MINISTERIO P\u00daBLICO PUEDA SER MODIFICADA POR EL JUZGADOR CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ACUERDO PLENARIO 4-2007\/CJ-116."},"content":{"rendered":"

Autor:\u00a0<\/strong> Ana Cecilia Hurtado Huailla<\/p>\n

Fecha de publicaci\u00f3n:<\/strong>\u00a025 de agosto del 2015<\/p>\n


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I. Introducci\u00f3n<\/p>\n

El presente trabajo analiza la sentencia Casatoria N\u00b0 383-2012, de fecha 15 de octubre de 2013, emitida por Sala Penal Permanente de la Corte Suprema a trav\u00e9s de la cual se DECIDI\u00d3: Declarar Fundado el recurso de casaci\u00f3n por la causal de desarrollo de la doctrina jurisprudencial e indebida aplicaci\u00f3n, una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n o falta de aplicaci\u00f3n de la ley penal o de otras normas necesarias para su aplicaci\u00f3n, interpuesto por el representante del Ministerio P\u00fablico; en consecuencia CASARON el auto de vista del 1 de junio de 2012, que confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n de 16 de noviembre de 2011, que declar\u00f3 fundada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal deducida por la Corporaci\u00f3n minera San Manuel S.A.; y actuando como instancia REVOCARON la resoluci\u00f3n de vista, y reform\u00e1ndola declararon INFUNDADA la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. En espec\u00edfico se analizar\u00e1n las razones por las cuales los magistrados de la Corte Suprema consideran incorrecto el c\u00f3mputo del plazo de prescripci\u00f3n realizado por la Sala Superior y por el juez de garant\u00eda, y los fundamentos que se esgrimen para considerar al delito de contaminaci\u00f3n ambiental como un delito de omisi\u00f3n con car\u00e1cter permanente; asimismo, comentaremos sobre la interpretaci\u00f3n que se hace al art\u00edculo 339 del c\u00f3digo procesal penal a la luz del Acuerdo Plenario 3-2012\/CJ-116; y sobre los fundamentos que se han esgrimido para establecer que el juez si lo considera adecuado y conforme a las exigencias previstas en el Acuerdo Plenario 4-2007\/cj-116 puede modificar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica realizada por el Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n

II. Agravios invocados en el recurso de Casaci\u00f3n y la Sentencia Casatoria<\/p>\n

En el marco del proceso penal seguido contra el representante legal de la empresa Corporaci\u00f3n Minera San Manuel Sociedad An\u00f3nima por la presunta comisi\u00f3n del delito de contaminaci\u00f3n ambiental, el procesado deduce excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n contra la acci\u00f3n penal incoada, se\u00f1alando que la acci\u00f3n penal ha prescrito dado que su representada adquiri\u00f3 la concesi\u00f3n minera en octubre del a\u00f1o 2005 y en el presente caso corresponde aplicar lo previsto en el art\u00edculo 304 del c\u00f3digo penal que reprim\u00eda el delito de contaminaci\u00f3n ambiental con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres a\u00f1os, por tanto a la fecha de presentaci\u00f3n de la excepci\u00f3n ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de seis a\u00f1os.<\/p>\n

En merito a ello, el Juzgado declar\u00f3 fundada la excepci\u00f3n, y la Sala, tras la apelaci\u00f3n previa del Fiscal, confirm\u00f3 la apelada declarando Fundada la Excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n deducida. Contra dicha resoluci\u00f3n el Fiscal interpuso recurso de casaci\u00f3n se\u00f1alando que la Sala de apelaciones ha realizado una indebida interpretaci\u00f3n de la ley penal y que la resoluci\u00f3n apelada adolece de manifiesta ilogicidad en la motivaci\u00f3n, en la medida que la Sala Superior se ha apartado de la doctrina mayoritaria que establece que la omisi\u00f3n impropia se puede configurar en cualquier tipo de delitos, siempre que se den los presupuestos que exige el art\u00edculo 13 del c\u00f3digo penal, y ha cuestionado la calificaci\u00f3n jur\u00eddica realizada por el Ministerio P\u00fablico, desvincul\u00e1ndose del extremo que se imputa el delito de omisi\u00f3n de car\u00e1cter permanente, desconoci\u00e9ndose con ello la naturaleza de la imputaci\u00f3n. Adicionalmente, el Fiscal en su recurso se\u00f1ala que la Sala Superior se ha apartado del precedente vinculante 1-2010 que establece la vigencia del art\u00edculo 339 del c\u00f3digo procesal penal que establece que la Disposici\u00f3n de formalizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n preparatoria suspender\u00e1 el curso de la prescripci\u00f3n penal.<\/p>\n

El recurso fue concedido por la Sala Superior solo con respecto a la causal de indebida aplicaci\u00f3n o err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la ley penal y otras normas necesarias para su aplicaci\u00f3n, y en ese sentido, la Corte Suprema, estableci\u00f3 que los agravios admitidos que ameritan pronunciamiento, son los cuestionamientos referidos a: i) Que se ha incurrido en una indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 304 del c\u00f3digo penal \u2013 delito de contaminaci\u00f3n ambiental-, debiendo establecerse si el delito ambiental es un delito omisivo de car\u00e1cter permanente o uno de consumaci\u00f3n inmediata y los efectos que ello acarrea en la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal; ii) Que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos no puede ser discutida ni cuestionada en el tr\u00e1mite de una excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, por lo que, cualquier discrepancia con la calificaci\u00f3n es un exceso en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional que atenta contra la autonom\u00eda del Ministerio p\u00fablico, iii) Que la Sala Superior de apelaciones se ha apartado del precedente vinculante N\u00b0 1-2010 que establece la vigencia del art\u00edculo 339 del c\u00f3digo procesal penal, que prev\u00e9 que la formalizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n preparatoria suspender\u00e1 el curso de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.<\/p>\n

Ahora bien, una vez delimitado los agravios, la Sala Penal Permanente de Corte Suprema en la Sentencia Casatoria N\u00b0 383-2012, de fecha 15 de octubre de 2013, se pronuncia respecto a cada uno de ellos, se\u00f1alando:<\/p>\n

i. Que, los verbos rectores previstos en el art\u00edculo 304 del c\u00f3digo penal \u201cinfringir\u201d, \u201ccontaminar\u201d y \u201cverter\u201d se producen tambi\u00e9n con la infracci\u00f3n de las normas que regulan la protecci\u00f3n ambiental, es decir la responsabilidad penal en materia ambiental nacer\u00e1 fundamentalmente de un incumplimiento de deber de actuaci\u00f3n y el peligro nace de la omisi\u00f3n de los dispositivos o normas ambientales. Siendo as\u00ed, la Sala Suprema concluye que se trata de un delito de naturaleza omisiva, lo cual es acorde con la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica que pesa contra el procesado, toda vez que se le atribuye que en su condici\u00f3n de representante legal de una persona jur\u00eddica dedicada a actividades extractivas, omiti\u00f3 realizar una actuaci\u00f3n debida para controlar el peligro de dicha actividad de riesgo desarrollada en el \u00e1mbito de su dominio, infringiendo as\u00ed una ley dispositiva, a pesar de que suscribi\u00f3 un contrato, donde a su firma asumi\u00f3 voluntariamente el compromiso de implementar el plan de pasivos ambientales, de acuerdo con la legislaci\u00f3n medioambiental. En ese sentido, la omisi\u00f3n est\u00e1 referida a la falta de implementaci\u00f3n de las medidas para la correcta eliminaci\u00f3n de los residuos, a pesar de que conoc\u00eda de la propia situaci\u00f3n generadora del deber, como de la posibilidad de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n debida.<\/p>\n

Con respecto a si el delito de contaminaci\u00f3n ambiental es un delito de consumaci\u00f3n permanente o de consumaci\u00f3n instant\u00e1nea, la Sala Suprema concluye que se trata de un delito omisivo de car\u00e1cter permanente, toda vez que la para consumaci\u00f3n requiere de la realizaci\u00f3n de todos los elementos constitutivos de la figura legal, generando una m\u00ednima extensi\u00f3n temporal de la acci\u00f3n, ya que su estado antijur\u00eddico dentro de la circunscripci\u00f3n del tipo se prolonga temporalmente merced a la voluntad del autor, pues se le atribuye al representante legal de la empresa Corporaci\u00f3n Minera San Manuel, el omitir la implementaci\u00f3n del plan de pasivos ambientales y la renuencia a dar cumplimiento a los dispositivos medioambientales, conducta atribuible dada la probabilidad de que el da\u00f1o resulte irreparable.<\/p>\n

Una vez concluido que la conducta omisiva del procesado se ha extendido temporalmente por su propia voluntad al omitir la implementaci\u00f3n del plan de pasivos ambientales, por tanto es de consumaci\u00f3n permanente, concluye que se trata de un delito de consumaci\u00f3n permanente, lo que trae como consecuencia que aplique el inciso 4 del art\u00edculo 82 del c\u00f3digo penal, el cual establece que el momento a partir del cual empieza a computarse el plazo para la prescripci\u00f3n penal de la acci\u00f3n penal, es \u201ca partir del d\u00eda en que ces\u00f3 la permanencia\u201d, en tal sentido, se\u00f1ala que como quiera que el procesado en su condici\u00f3n de representante legal de la empresa minera reci\u00e9n con fecha 7 de enero de 2011, obtuvo la aprobaci\u00f3n del plan de cierre de pasivos ambientales, la acci\u00f3n delictiva (omisi\u00f3n) se ha mantenido en el tiempo de manera permanente, cesando reci\u00e9n el d\u00eda 7 de enero de 2011, momento a partir del cual debe computarse el plazo prescriptorio, debiendo tenerse presente lo preceptuado por el art\u00edculo 80 del c\u00f3digo penal que se\u00f1ala: \u201cla acci\u00f3n penal prescribe en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es pena privativa de libertad\u201d, por tanto el plazo ordinario de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es de tres a\u00f1os; sin embargo, al haberse formalizado la investigaci\u00f3n, se suspende el curso de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, el cual no puede prolongarse m\u00e1s all\u00e1 de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario m\u00e1s una mitad de dicho plazo; por lo que en todo caso, vence indefectiblemente a los cuatro a\u00f1os y seis meses, esto el d\u00eda 7 de julio del a\u00f1o 2015.<\/p>\n

ii. Finalmente, la Sala Suprema se\u00f1ala que no se est\u00e1 variando ni desconociendo la naturaleza de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica realizada por el \u00f3rgano fiscal, por lo tanto, no se est\u00e1 afectando el principio acusatorio ni el derecho de defensa, ni el principio de congruencia procesal, y con respecto a que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos no puede ser discutida ni cuestionada en el tr\u00e1mite de una excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, por lo que, cualquier discrepancia con la calificaci\u00f3n es un exceso en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional que atenta contra la autonom\u00eda del Ministerio p\u00fablico, la Corte Suprema concluye, que sin perjuicio de lo se\u00f1alado, se debe tener en cuenta que el juzgador de acuerdo a sus facultades puede realizar una correcta adecuaci\u00f3n de la conducta al tipo penal, pues debe velar por el respeto del principio de legalidad en atenci\u00f3n que es un juez de garant\u00eda, por lo que ante el hecho concreto debe aplicar la norma que corresponda a\u00fan en contra de la err\u00f3nea acusaci\u00f3n, as\u00ed la calificaci\u00f3n jur\u00eddica realizada por el Ministerio P\u00fablico en la acusaci\u00f3n, puede ser modificada por el juzgador en las resoluciones ya sea en el autor de enjuiciamiento, ya sea en una sentencia condenatoria, en virtud de la tesis de desvinculaci\u00f3n siempre que se respeten ciertos requisitos conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario N\u00b0 4-2007\/CJ-116, como es: i) La homogeneidad del bien jur\u00eddico protegido; ii) no se plantee a efectos de introducir una circunstancia atenuante o variar el grado del delito o el t\u00edtulo de participaci\u00f3n, y iii) cuando se est\u00e1 ante una manifiesto error en la tipificaci\u00f3n f\u00e1cilmente constatable para la defensa.<\/p>\n

iii. Y finalmente, la Corte Suprema, ante lo alegado por el Fiscal en el sentido que la Sala se ha apartado del acuerdo plenario N\u00b0 1-2010, la Corte Suprema se\u00f1alado que lo indicado por el Fiscal es err\u00f3neo, toda vez que la suspensi\u00f3n del plazo prescriptorio no es indeterminado o ilimitado, sino que \u00e9ste tiene como l\u00edmite un tiempo equivalente al plazo ordinario de prescripci\u00f3n m\u00e1s una mitad de dicho plazo, tal como fue aclarado por el Acuerdo plenario N\u00b0 3-2012\/CJ-116 en donde se establece que un proceso penal no puede convertirse en interminable.
\nDe esta forma, la Corte Suprema establece como doctrina jurisprudencial vinculante los fundamentos por los cuales establece que el delito de contaminaci\u00f3n ambiental en su modalidad omisiva es de consumaci\u00f3n permanente y la forma de realizar el c\u00f3mputo del plazo prescriptorio, as\u00ed como los fundamentos por los cuales el juzgador tiene facultades para realizar una correcta adecuaci\u00f3n de la conducta al tipo penal. Lo cual pasaremos analizar a continuaci\u00f3n.<\/p>\n

III. AN\u00c1SLISIS DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL VINCULANTE ESTABLECIDA MEDIANTE LA SENTENCIA CASATORIA 383-2012<\/p>\n

La Corte Suprema a trav\u00e9s de la sentencia en an\u00e1lisis, establece que el agente puede realizar el tipo penal de contaminaci\u00f3n ambiental previsto en el art\u00edculo 304 del c\u00f3digo penal, no s\u00f3lo a trav\u00e9s de una acci\u00f3n determinada, pese a que en el tipo penal se describen como verbos rectores acciones espec\u00edficas; sino a trav\u00e9s de una omisi\u00f3n que se verifica cuando el agente al tener el deber de impedir la realizaci\u00f3n de un hecho o de evitar que se cree un peligro inminente no lo hace. En ese sentido, considero que conforme con el art\u00edculo 13 del c\u00f3digo penal no existe mayor discusi\u00f3n al respecto, puesto que en la medida que la omisi\u00f3n en el cumplimiento de un deber genera el acto contaminante, es adecuado hablar que el delito de contaminaci\u00f3n ambiental se puede realizar por omisi\u00f3n siempre y cuando exista un acto contaminante, o un peligro concreto de contaminaci\u00f3n, pues en caso contrario se tratar\u00eda de una infracci\u00f3n administrativa. No obstante, s\u00ed hubiera sino conveniente que la Sala Suprema se pronuncie acerca de la adecuada forma en que se debe realizar una imputaci\u00f3n por omisi\u00f3n de un deber que trae como consecuencia un acto contaminante, m\u00e1s aun cuando el cumplimiento del deber le corresponde a una persona jur\u00eddica, teniendo en cuenta que en muchos casos la imputaci\u00f3n recae contra el representante legal de la persona jur\u00eddica, por el s\u00f3lo hecho de serlo, sin verificarse preliminarmente si en concreto ten\u00eda el deber que se le imputa haber infringido. Desde mi punto de vista, a la luz de lo previsto en el art\u00edculo VII del t\u00edtulo preliminar del C\u00f3digo penal, y lo previsto en los art\u00edculos 314-A y 27 del c\u00f3digo penal, la atribuci\u00f3n de una conducta omisiva por el delito de contaminaci\u00f3n ambiental, no resulta correcta si se realiza por el solo hecho de ser representante legal de quien tiene es titular del deber, teniendo en cuenta que la persona jur\u00eddica titular del deber no responde penalmente, por tanto, resulta necesario que la persona imputada haya recibido espec\u00edficamente el deber que se cuestiona haberse infringido, y que dicha infracci\u00f3n haya afectado u originado un peligro concreto de afectaci\u00f3n al medio ambiente.<\/p>\n

Por otro lado, la Sala Suprema refiri\u00e9ndose al caso en concreto, establece que el delito de contaminaci\u00f3n ambiental cuando se configura por la omisi\u00f3n del agente es de consumaci\u00f3n permanente. El sustento que se\u00f1ala la Sala Suprema para concluir que en el caso en concreto el delito de contaminaci\u00f3n ambiental cometido por omisi\u00f3n es de consumaci\u00f3n permanente, es que la conducta omisiva -de no implementar el plan de pasivos ambientales- se ha extendido temporalmente por propia voluntad del autor, conducta atribuible dada la probabilidad de que el da\u00f1o resulte irreparable, no siendo necesario demandar un da\u00f1o efectivo sino potencial; en ese sentido, se desprende que la Sala Suprema a trav\u00e9s de dicho razonamiento asume que en todos los casos que se verifica una infracci\u00f3n u omisi\u00f3n al cumplimiento de una norma de naturaleza ambiental se crea un peligro potencial o concreto de afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico protegido, por tanto, se configura el delito de contaminaci\u00f3n ambiental. Sin embargo, desde nuestro punto de vista dicho razonamiento no toma en cuenta que la infracci\u00f3n de una norma administrativa de naturaleza ambiental de ninguna forma puede constituir de forma autom\u00e1tica la creaci\u00f3n de un peligro concreto o potencial de afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico medio ambiente, ni mucho menos, la configuraci\u00f3n del delito de contaminaci\u00f3n ambiental, porque en caso contrario se estar\u00eda inobservando lo previsto en el art\u00edculo IV del t\u00edtulo preliminar del c\u00f3digo penal, que se\u00f1ala expresamente que se precisa de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de bienes jur\u00eddicos tutelados, por tanto, para concluir que la conducta omisiva de no cumplir con un deber impuesto por una norma administrativa de car\u00e1cter ambiental constituye delito de contaminaci\u00f3n ambiental resulta necesario que se verifique no solo la probabilidad de que exista un peligro concreto o peligro de resultado, sino se requiere que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n tenga la proximidad suficiente de causar una lesi\u00f3n concreta al bien jur\u00eddico protegido, y no solo basta la peligrosidad abstracta de la conducta, m\u00e1s a\u00fan si el tipo penal exige un grave da\u00f1o o alteraci\u00f3n al ambiente, en tal sentido, una interpretaci\u00f3n contraria afectar\u00eda el principio de legalidad, lesividad y ne bis indem, dado con lo expuesto por la Sala Suprema podr\u00eda afirmarse que las infracciones a las normas administrativas de naturaleza ambiental por s\u00ed constituyen delito de contaminaci\u00f3n ambiental y a su vez son infracciones administrativas propiamente dichas.<\/p>\n

Ahora bien, tambi\u00e9n se evidencia que la Sala Suprema al afirmar que el delito de contaminaci\u00f3n ambiental cometido por omisi\u00f3n es de consumaci\u00f3n permanente y que se consuma cuando el agente obtiene la aprobaci\u00f3n del plan de remediaci\u00f3n de pasivos ambientales, no toma en cuenta que la clasificaci\u00f3n de delitos como permanentes, instant\u00e1neos, instant\u00e1neos con efectos permanentes, y continuados, se fundamenta b\u00e1sicamente en la duraci\u00f3n de la ofensa al bien jur\u00eddico atacado y en la posibilidad que tiene el agente de hacer cesar el estado de antijur\u00eddico por su actuaci\u00f3n voluntaria, siendo precisamente \u00e9sta \u00faltima caracter\u00edstica lo que diferencia al delito permanente con el delito instant\u00e1neo con efectos permanentes, donde la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico es instant\u00e1neo y lo que perdura son las consecuencias de la infracci\u00f3n con independencia de la voluntad del sujeto, en ese sentido, en el caso en concreto no resulta correcto que la Sala Suprema afirme que el delito de contaminaci\u00f3n ambiental se consuma cuando la autoridad competente aprueba el plan de remediaci\u00f3n de los pasivos ambientales, teniendo en cuenta que dicha conducta no depender\u00eda del autor, sino de un tercero, en tal sentido, la consumaci\u00f3n se habr\u00eda producido en el momento que el autor realiza la acci\u00f3n de presentaci\u00f3n del plan de remediaci\u00f3n de pasivos ambientales, es decir, hasta dicho momento el autor vulnerar\u00eda el bien jur\u00eddico protegido y habr\u00eda prolongado voluntariamente el estado antijur\u00eddico, pues en adelante lo que perdurar\u00eda ser\u00eda las consecuencias de la infracci\u00f3n lo que no depender\u00eda ya de la voluntad del autor, pues una vez presentado el plan de aprobaci\u00f3n ser\u00eda la autoridad competente quien tendr\u00eda el dominio de los hechos para su implementaci\u00f3n y cesar las consecuencias de la infracci\u00f3n.<\/p>\n

De lo afirmado por la Sala Suprema, de ninguna forma se puede inferir que el delito de contaminaci\u00f3n ambiental en su modalidad comisiva es de consumaci\u00f3n permanente, -nos queda claro que haber calificado el delito de contaminaci\u00f3n ambiental en su modalidad omisiva como de consumaci\u00f3n permanente se realiz\u00f3 \u00fanicamente para aplicaci\u00f3n de dicho caso en concreto-, puesto que una interpretaci\u00f3n en dicho sentido, no resistir\u00eda an\u00e1lisis alguno teniendo en cuenta que la estructura del delito de contaminaci\u00f3n ambiental en su modalidad activa exige para su consumaci\u00f3n acciones concretas como realizar descargas, emisiones, filtraciones, vertimientos que causen o puedan causar un perjuicio, alteraci\u00f3n o da\u00f1o grave al ambiente, donde la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico es instant\u00e1neo y lo que perdura son las consecuencias de la acci\u00f3n con independencia de la voluntad del autor.<\/p>\n

Por otro lado, la Sala Suprema, remiti\u00e9ndose al Acuerdo Plenario N\u00b0 4-2007\/CJ-116 deja claro una vez m\u00e1s que el juzgador de acuerdo a sus facultades puede realizar una correcta adecuaci\u00f3n de la conducta al tipo penal, inclusive desvincul\u00e1ndose de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica propuesta por el fiscal en su acusaci\u00f3n fiscal, estableciendo con ello que s\u00f3lo el marco f\u00e1ctico resulta intangible. Asimismo, precisa que el juez tiene la potestad de corregir la calificaci\u00f3n jur\u00eddica en cualquier estado inclusive en la sentencia condenatoria, por lo que no resultar\u00eda amparable lo alegado por el fiscal que sostiene que en una excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n no se podr\u00eda afectar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n

Finalmente, la Sala Suprema con respecto a la suspensi\u00f3n del plazo de prescripci\u00f3n aplica lo ya aclarado mediante Acuerdo plenario N\u00b0 3-2012\/CJ-116 y define expresamente que la suspensi\u00f3n del plazo prescriptorio no es indeterminado o ilimitado, sino que \u00e9ste tiene como l\u00edmite un tiempo equivalente al plazo ordinario de prescripci\u00f3n m\u00e1s una mitad de dicho plazo, aplicando inclusive dicha interpretaci\u00f3n en el caso concreto, lo que nos lleva a concluir que en el efecto la suspensi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 339.1 del c\u00f3digo procesal penal, es m\u00e1s bien una causal de interrupci\u00f3n, y que en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 83 del c\u00f3digo penal, la acci\u00f3n prescribe en todo caso cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripci\u00f3n.<\/p>\n

IV. CONCLUSIONES<\/p>\n

1. La Sala Suprema establece que el agente puede realizar el tipo penal de contaminaci\u00f3n ambiental previsto en el art\u00edculo 304 del c\u00f3digo penal, no s\u00f3lo a trav\u00e9s de una acci\u00f3n determinada, pese a que en el tipo penal se describen como verbos rectores acciones espec\u00edficas; sino a trav\u00e9s de una omisi\u00f3n que se verifica cuando el agente al tener el deber de impedir la realizaci\u00f3n de un hecho o de evitar que se cree un peligro inminente no lo hace. Asimismo, establece que el delito de contaminaci\u00f3n ambiental es su modalidad omisiva es de consumaci\u00f3n permanente.<\/p>\n

2. Contrario a lo se\u00f1alado por la Corte suprema, sostenemos que la infracci\u00f3n de una norma administrativa de naturaleza ambiental de ninguna forma puede constituir de forma autom\u00e1tica la creaci\u00f3n de un peligro concreto o potencial de afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico medio ambiente, ni mucho menos, la configuraci\u00f3n del delito de contaminaci\u00f3n ambiental, sostener lo contrario afecta los principios de lesividad, legalidad y ne bis in \u00eddem.<\/p>\n

3. La causal de suspensi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 339.1 del c\u00f3digo procesal penal, es m\u00e1s bien una causal de interrupci\u00f3n, por lo tanto, en aplicaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 83 del c\u00f3digo penal, la acci\u00f3n prescribe en todo caso cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripci\u00f3n.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"

Autor:\u00a0 Ana Cecilia Hurtado Huailla Fecha de publicaci\u00f3n:\u00a025 de agosto del 2015 I. Introducci\u00f3n El presente trabajo analiza la sentencia Casatoria N\u00b0 383-2012, de fecha 15 de octubre de 2013, emitida por Sala Penal Permanente de la Corte Suprema a…<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":386,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[9],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1087"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1087"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1087\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1126,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1087\/revisions\/1126"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/386"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}