{"id":1085,"date":"2016-10-31T14:37:41","date_gmt":"2016-10-31T19:37:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.cedpe.com\/lorem-ipsum-dolor-sit-amet-consectetuer-adipiscing-elit-aenean-commodo\/"},"modified":"2018-11-06T12:14:17","modified_gmt":"2018-11-06T17:14:17","slug":"lorem-ipsum-dolor-sit-amet-consectetuer-adipiscing-elit-aenean-commodo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.cedpe.com\/en\/lorem-ipsum-dolor-sit-amet-consectetuer-adipiscing-elit-aenean-commodo\/","title":{"rendered":"CASACI\u00d3N DE OFICIO: ENTRE EL CONTROL JURISDICCIONAL Y EL PRINCIPIO DISPOSITIVO"},"content":{"rendered":"
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Autor:<\/strong>\u00a0Prof. Luis Fernando Iberico Casta\u00f1eda<\/p>\n

Fecha de publicaci\u00f3n:<\/strong>\u00a031 Octubre del 2016<\/p>\n<\/div>\n

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Los medios impugnatorios son sin lugar a dudas, uno de los principales mecanismos con que cuentan los sujetos del proceso para cuestionar y buscar el control de las decisiones jurisdiccionales.<\/p>\n

Los medios impugnatorios son instrumentos procesales cuya titularidad de ejercicio recae sobre las partes que se han visto perjudicadas por una decisi\u00f3n jurisdiccional, de donde resulta evidente que la finalidad de dichos mecanismos es la de cuestionar el contenido de tal decisi\u00f3n, es una especie de contrapeso entre la autoridad del Juez para resolver, y la posibilidad de la parte de cuestionar tal decisi\u00f3n. Cuestionamiento, que en la mayor\u00eda de las veces, va a ser de conocimiento del \u00f3rgano jer\u00e1rquico superior, con lo que el Juez que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada la \u00fanica defensa que tiene contra el ejercicio de la impugnaci\u00f3n es el propio contenido de su decisi\u00f3n.<\/p>\n

Pero el poder que ejerce la parte dentro del proceso, a partir del uso de los medios impugnatorios, no s\u00f3lo se ve reflejado en la capacidad de cuestionar la decisi\u00f3n jurisdiccional, sino que adem\u00e1s se efectiviza en la capacidad que tiene de limitar el radio de decisi\u00f3n del \u00f3rgano revisor, quien ve circunscrita su esfera de pronunciamiento a los agravios \u00a0hechos valer por el impugnante. Es por ello que se sostiene que uno de los principios esenciales de la impugnaci\u00f3n es el principio dispositivo, porque el uso de los mecanismos mencionados depende de la voluntad del sujeto legitimado a usarlos, que es el que ha sido perjudicado por la decisi\u00f3n jurisdiccional. Lo que quiere decir que ning\u00fan \u00f3rgano jurisdiccional, aun cuando se trate del m\u00e1ximo nivel, puede revisar una decisi\u00f3n del \u00f3rgano inferior, si no ha existido el previo impuso del impugnante.<\/p>\n

Es de precisar que la vinculaci\u00f3n que debe existir entre los agravios denunciados por el impugnante y la decisi\u00f3n del \u00f3rgano de revisi\u00f3n, a lo que podr\u00edamos denominar como congruencia impugnatoria, tiene una excepci\u00f3n constituida por la capacidad nulificante del \u00f3rgano revisor, que le permite emitir pronunciamientos m\u00e1s all\u00e1 del marco de agravios del impugnante, pero s\u00f3lo en casos que verifique la concurrencia de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante, es decir vicios que hayan afectado derechos fundamentales, y que por su naturaleza no puedan ser ni subsanados ni convalidados.<\/p>\n

Tanto la congruencia impugnatoria, manifestaci\u00f3n del principio dispositivo, como la capacidad nulificante, excepci\u00f3n de aquella, se hallan recogidas tanto en el art\u00edculo 409.1 del C\u00f3digo Procesal Penal como en el art\u00edculo 432.1 del acotado C\u00f3digo adjetivo. La primera norma establece que la impugnaci\u00f3n confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, as\u00ed como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante; la segunda de ellas establece que el recurso (Casaci\u00f3n) atribuye a la Sala Penal de la Corte Suprema el conocimiento del proceso s\u00f3lo en cuanto a las causales de casaci\u00f3n expresamente invocadas por el recurrente, sin perjuicio de las cuestiones que sean declarables de oficio en cualquier estado y grado del proceso.<\/p>\n

En ambos casos queda claro que la facultad nulificante del \u00f3rgano revisor nace y depende del impulso impugnativo de la parte, sin medio impugnatorio de parte interpuesto y concedido, no s\u00f3lo que no existe posibilidad de pronunciamiento del \u00f3rgano revisor, sino que a\u00fan menos existe posibilidad de aplicaci\u00f3n de tal facultad de anulaci\u00f3n.<\/p>\n

Adicionalmente a ello es de relievar que la facultad nulificante s\u00f3lo puede ejercitarse cumpliendo dos supuestos:<\/p>\n

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  1. Que el vicio no haya sido objeto de denuncia por parte del impugnante.<\/li>\n
  2. Que se trate de un vicio que genere una nulidad absoluta o sustancial, de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 150 del C\u00f3digo procesal penal, nulidad que por su naturaleza pueden ser declaradas de oficio y no son subsanables ni convalidables.<\/li>\n<\/ol>\n

    El recurso de casaci\u00f3n es un medio impugnatorio intra proceso, que permite subir de grado de jurisdicci\u00f3n, pero que no convierte al \u00f3rgano revisor en instancia, es decir que no le atribuye a \u00e9ste facultades para revalorar medios probatorios, restringi\u00e9ndose su competencia, b\u00e1sicamente a una labor de control normativo en aras del establecimiento de la unificaci\u00f3n jurisprudencial a fin de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica que permitan contar con un justicia predecible.<\/p>\n

    El art\u00edculo 427 del C\u00f3digo Procesal penal contempla las dos modalidades de recuso de casaci\u00f3n previsto en nuestro ordenamiento adjetivo: la casaci\u00f3n ordinaria o com\u00fan y la casaci\u00f3n excepcional, la diferencia de ambas la podemos apreciar en los siguientes aspectos:<\/p>\n

    \u2013\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde la perspectiva del material casable. La casaci\u00f3n ordinaria s\u00f3lo procede contra las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas de apelaciones, que se hallen contenidas en las resoluciones descritas en el inciso primero del art\u00edculo 427 del C\u00f3digo adjetivo, y conforme a las limitaciones previstas en el inciso 2\u00b0 de la acotada norma. En cambio la Casaci\u00f3n excepcional, no se rige por la t\u00e9cnica del\u00a0numerus clausus<\/em>, sino que, tal como lo establece el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 427 del C\u00f3digo Procesal Penal, puede proceder contra cualquier resoluci\u00f3n emitida por las Salas Superiores, pero su procedencia estar\u00e1 condicionada a la discrecionalidad de la Sala Casatoria, la que estar\u00e1 relacionada a la verificaci\u00f3n del inter\u00e9s casacional contenido en el referido escrito.<\/p>\n

    \u2013\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde la perspectiva argumentativa, para la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n ordinario, el recurrente, adem\u00e1s del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia correspondientes, debe precisar y fundamentar la causal que justifica la interposici\u00f3n de su recurso, conforme a los supuestos previstos en el art\u00edculo 429 del C\u00f3digo Adjetivo. En cambio en la casaci\u00f3n excepcional, el impugnante adem\u00e1s de se\u00f1alar la casual en la que sustenta su recurso debe, adicionalmente, puntualizar las razones que justifican el desarrollo jurisprudencial que pretenden de la Corte Suprema, en buena cuenta deben se\u00f1alar cu\u00e1l es el inter\u00e9s casacional que persiguen (cuyos lineamientos generales se hallan descritos en la Queja N\u00b0 66-2009 \u2013 La Liberad).<\/p>\n

    La Sala Penal de la Corte Suprema, en la Casaci\u00f3n N\u00b0 73-2011 de fecha 19 de abril de 2012, introdujo la modalidad de la denominada \u201ccasaci\u00f3n de oficio\u201d. Este tipo de casaci\u00f3n tiene como antecedente a la denominada \u201cCasaci\u00f3n por inter\u00e9s de la ley\u201d, la que persigue \u00fanicamente una finalidad nomofil\u00e1ctica, y la que sus efectos resultan ajenos a las partes del proceso del cual se deriv\u00f3 dicho recurso, ya que la interpretaci\u00f3n normativa que establezca la Sala Casatoria, en aras de la unificaci\u00f3n jurisprudencial, tendr\u00e1 efectos s\u00f3lo para futuros casos.<\/p>\n

    En el referido fallo la Sala casatoria se\u00f1ala que a trav\u00e9s de este tipo de casaci\u00f3n puede desvincularse de la fundamentaci\u00f3n expuesta por el recurrente y por ende no est\u00e1 constre\u00f1ida a pronunciarse con relaci\u00f3n a las causales alegadas por las partes, justificando esta capacidad en lo establecido en el inciso primero del art\u00edculo 432 del C\u00f3digo Procesal Penal, agregando, que en virtud de dicha norma, la casaci\u00f3n de oficio procede, no s\u00f3lo cuando la sentencia de segunda instancia ha incurrido en un vicio de nulidad sino tambi\u00e9n cuando dicho fallo, emitido en revisi\u00f3n sea violatorio, directa o indirectamente de una garant\u00eda constitucional de car\u00e1cter procesal o sustantiva.<\/p>\n

    Siguiendo con el desarrollo de la Casaci\u00f3n oficiosa, la Sala penal de la Corte Suprema, en la Casaci\u00f3n N\u00b0 148-2010- Moquegua, expres\u00f3 que esta modalidad del recurso de casaci\u00f3n no solamente proced\u00eda contra sentencias que hab\u00edan incurrido en nulidades sino que tambi\u00e9n serv\u00edan para establecer jurisprudencia vinculante relacionada a la vigencia y aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddico penales. Agregando que no exist\u00eda problema alguno para admitir un pronunciamiento en sede casatoria respecto de una causal no alegada y no declarada bien concedida en el auto de calificaci\u00f3n de casaci\u00f3n.<\/p>\n

    El 7 de octubre de 2015, la Sala penal Permanente de la Corte Suprema emite la sentencia reca\u00edda en la Casaci\u00f3n N\u00b0 389-2014 del 7 de octubre del 2015, en donde establece que la casaci\u00f3n de oficio se promueve por inter\u00e9s de la propia Sala Casatoria, es decir que el motivo de pronunciamiento casatorio lo establece el propio Colegiado Supremo, luego de rechazar el recurso interpuesto por el sujeto procesal agraviado por el fallo de segunda instancia, precisando que esta modalidad de casaci\u00f3n la califica como una casaci\u00f3n excepcional.<\/p>\n

    Teniendo en consideraci\u00f3n los fallos antes mencionados, a trav\u00e9s de los cuales la Sala penal Permanente de la Corte Suprema ha venido delineando la denominada casaci\u00f3n de Oficio, debemos se\u00f1alar, a modo preliminar, lo siguiente:<\/p>\n

    Consideramos, y a\u00fan cuando ello pueda significar un cambio de postura, que la Casaci\u00f3n oficiosa no constituye una casaci\u00f3n excepcional, conforme a los par\u00e1metros normativos establecidos en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 427 del C\u00f3digo procesal penal, \u00a0porque la excepcionalidad de dicho mecanismo impugnatorio no estriba en que el \u00f3rgano casatorio pueda pronunciarse por agravios no denunciados, o que los mismos ni siquiera se deriven de la voluntad impugnativa del recurrente, sino en brindar, al sujeto procesal que se ha visto agraviado por una decisi\u00f3n jurisdiccional que no se halla contemplada en el listado contenido en los incisos anteriores de la citada norma, un mecanismo que le pueda permitir acceder a la revisi\u00f3n nomofil\u00e1ctica de la Corte casatoria, siendo que la capacidad de control de dicho \u00d3rgano Supremo se restringe a calificar si el agravio denunciado tiene o no inter\u00e9s casacional que justifique la procedencia del recurso con fines de unificaci\u00f3n jurisprudencial. Por ende la posibilidad de pronunciamiento de la Sala casatoria est\u00e1 constre\u00f1ida al agravio hecho valer por el impugnante, no permitiendo pronunciamiento\u00a0extra petita<\/em>\u00a0alguno.<\/p>\n

    Por otro lado \u00a0consideramos que el inciso primero del art\u00edculo 432 del C\u00f3digo no brinda una justificaci\u00f3n normativa a la denominada casaci\u00f3n oficiosa, porque tal como lo referimos dicha norma regula la capacidad nulificante en sede casatoria, atribuci\u00f3n que le permite a la Sala Penal de la\u00a0 Corte Suprema desvincularse del agravio denunciado, pero \u00fanicamente cuando advierte la ocurrencia, en el tr\u00e1mite del proceso, de un supuesto de nulidad absoluta, no denunciado por el impugnante, ya sea a trav\u00e9s de una casaci\u00f3n ordinaria o de una excepcional, y con ello proceder, en general, a efectuar el reenv\u00edo correspondiente a efecto de que se proceda a renovar el acto procesal afectado por la referida nulidad. Pero no consideramos que la norma en menci\u00f3n autorice a la Sala Casatoria a desvincularse\u00a0 del agravio denunciado por el impugnante para introducir otros ajenos a la voluntad impugnativa del recurrente, y a partir de ello emitir una decisi\u00f3n respecto a estos. Lo que si puede considerarse una posible vulneraci\u00f3n al principio dispositivo<\/p>\n

    Adicionalmente consideramos oportuno traer a discusi\u00f3n otro problema vinculado a la casaci\u00f3n oficiosa, y es que la Sala Casatoria introduce la materia que considera de necesario desarrollo jurisprudencial, cuando previamente ha desestimado el recurso interpuesto por el impugnante. \u00a0Al respecto no debemos dejar de recordar que la competencia de cualquier \u00f3rgano de revisi\u00f3n lo da el recurso interpuesto por cualquiera de los sujetos procesales, por\u00a0 ende podr\u00eda considerarse que al rechazar dicho medio impugnatorio, culmina la competencia recursal de la Sala Casatoria por su propia decisi\u00f3n, por ende ya no existir\u00eda fundamento legal alguno para que pudiera seguir desarrollando actos procesales, como incorporar un agravio nuevo y emitir una decisi\u00f3n al respecto, porque no hay recurso vigente que as\u00ed lo justifique, no pudiendo suplir el impulso recursal de la parte una decisi\u00f3n de la Sala Suprema, manifestada a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de un recurso de oficio, porque\u00a0 los \u00f3rganos jurisdiccionales adolecen\u00a0per se<\/em>\u00a0de legitimidad impugnatoria, al no ser pasibles de agravio alguno.<\/p>\n

    Como resumen provisional podemos mencionar lo siguiente:<\/p>\n

      \n
    1. La casaci\u00f3n oficiosa no constituye un supuesto de casaci\u00f3n excepcional, de acuerdo a los contornos normativos como est\u00e1 dise\u00f1ada la misma, ya que \u00e9sta no permite la inclusi\u00f3n de oficio de agravios ajenos a la voluntad impugnativa de recurrente, limit\u00e1ndose la capacidad de revisi\u00f3n de la Sala Casatoria a evaluar el inter\u00e9s casacional del agravio.<\/li>\n
    2. La casaci\u00f3n oficiosa no es una manifestaci\u00f3n de la capacidad nulificante del \u00f3rgano superior, por\u00a0 ende no tiene su sustento normativo en lo establecido en el inciso primero del art\u00edculo 432 del C\u00f3digo Procesal penal, norma que autoriza a la Sala Casatoria a desvincularse del agravio hecho valer por el impugnante, s\u00f3lo en el supuesto de que se evidencia la ocurrencia de una causal de nulidad absoluta, generando el reenvi\u00f3 a fin de que se proceda a la renovaci\u00f3n del acto procesal viciado.<\/li>\n
    3. Al rechazarse el recurso interpuesto por la parte, la Sala Casatoria pierde competencia para poder seguir realizando actos procesales como los de interponer un recurso de oficio o pronunciarse respecto de \u00e9ste. Nuestro sistema procesal no contempla los medios impugnatorios oficiosos, porque los \u00f3rganos jurisdiccionales adolecen de legitimidad recursal, al no ser pasibles de sufrir agravios derivados de decisiones jurisdiccionales.<\/li>\n
    4. Debe destacarse la labor de unificaci\u00f3n jurisprudencial que viene realizado la Corte Suprema en sede casatoria, sin embargo consideramos que la casaci\u00f3n Oficiosa, por los argumentos antes expuestos, no constituye un mecanismo normativamente adecuado para ello.<\/li>\n
    5. En caso se utilice la Casaci\u00f3n oficiosa como mecanismo de unificaci\u00f3n jurisprudencial, consideramos, que al igual que la denominada Casaci\u00f3n por\u00a0 inter\u00e9s de la ley, debe tener como limitaci\u00f3n, que lo resuelto en dicha v\u00eda s\u00f3lo tiene efectos a futuro y no respecto a la controversia que dio origen a dicho pronunciamiento, debiendo en todo momento tenerse en consideraci\u00f3n la observancia al principio de proscripci\u00f3n de la reforma peyorativa.<\/li>\n<\/ol>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"

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